
Las tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES), la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), han emitido una declaración de supervisión conjunta que aclara los aspectos clave de la divulgación del Reglamento sobre la divulgación de información sobre las finanzas sostenibles (SFDR).
SFDR exigirá a las empresas de servicios de inversión que divulguen información sobre la sostenibilidad de sus productos financieros. Las áreas del proyecto de normas técnicas de regulación abordadas en la declaración incluyen el uso de indicadores de sostenibilidad; las principales divulgaciones de impacto adverso (PAI); divulgación de información sobre productos financieros; inversiones directas e indirectas; divulgación de información sobre productos financieros relacionados con la taxonomía; divulgaciones de «no dañar significativamente» (DNSH); y divulgaciones para productos con opciones de inversión. La declaración, dicen las AES, es parte de sus «esfuerzos en curso para promover una mejor comprensión de las divulgaciones requeridas en virtud de las normas técnicas del SFDR antes de la aplicación planificada de las reglas el 1 de enero de 2023».
La AEVM también ha publicado recientemente un informe de supervisión, con el objetivo de fomentar la convergencia en toda la UE en lo que respecta a la integración de los riesgos de sostenibilidad y la divulgación de información en el ámbito de la gestión de activos, a medida que se acerca la aplicación del SFDR. «Este trabajo ayudará a combatir el lavado verde mediante el establecimiento de criterios de supervisión comunes para las Autoridades Nacionales Competentes (ANC), para supervisar eficazmente los fondos de inversión con características de sostenibilidad», afirma.
Aclaraciones sobre el proyecto de RTS de las AES en el marco del SFDR
Introducción
1. A raíz de las numerosas solicitudes de aclaraciones recibidas de las partes interesadas y las autoridades nacionales competentes en relación con las implicaciones prácticas y dada la gran amplitud y complejidad técnica de estas normas, esta declaración de las AES tiene por objeto proporcionar aclaraciones sobre el proyecto de RTS de las AES publicado en virtud del Reglamento (UE) 2019/2088 sobre la divulgación de información relacionada con la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros («SFDR»). Las aclaraciones se refieren al proyecto de RTS (incluido en un informe final) con respecto al contenido, las metodologías y la presentación de las divulgaciones de conformidad con el artículo 2 bis, apartado 3, el artículo 4, apartados 6 y 7, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 4, del SFDR a partir del 4 de febrero de 2021 y el proyecto de RTS (incluido en un informe final) con respecto al contenido y la presentación de las divulgaciones de conformidad con el artículo 8, apartado 4, 9, apartados 6 y 5, de la SFDR.
2. Tenga en cuenta que la Comisión Europea ha adoptado un Reglamento Delegado [C(2022)1931]1 que contiene las disposiciones de ambos proyectos de RTS. Este documento no se refiere al texto de la Comisión Europea. A falta del Reglamento delegado, las AES publicaron una declaración de supervisión en febrero de 2021 para mitigar el riesgo de aplicación divergente y la actualizaron en marzo de 2022.
3. A fin de proporcionar a los participantes en los mercados financieros y a los asesores financieros tiempo suficiente para recopilar la información necesaria y ajustar sus prácticas para aplicar los requisitos específicos del próximo Reglamento Delegado, incluidas las divulgaciones específicas de productos derivadas del Reglamento (UE) 2020/852 (reglamento sobre taxonomía, «TR»), la Comisión anunció en una carta3 el 25 de noviembre de 2021 que la fecha de aplicación de estas normas se retrasaría hasta el 1 de enero de 2023.
4. Con esta declaración, las AES proporcionan aclaraciones sobre áreas clave de los informes finales, incluidas las divulgaciones de impacto adverso principal (PAI), la divulgación de productos financieros y las divulgaciones de «no dañar significativamente» (DNSH).
Aclaraciones sobre las divulgaciones cubiertas por los artículos 2 bis, apartado 3, 4, apartados 6 a 7, 8, apartados 3 a 4, 9, apartados 5 a 6, 10, apartados 2 a 3, y 11, apartados 4 a 5, de la FSDS
Aclaraciones relacionadas con la divulgación del principal impacto adverso (PAI) de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad
Usos de los «indicadores de sostenibilidad»
5. La referencia a los indicadores de sostenibilidad en la divulgación de información sobre productos financieros debe entenderse con referencia a los «indicadores de sostenibilidad utilizados para medir las características ambientales o sociales o el impacto sostenible global del producto financiero» en los artículos 10, apartado 1, letra b), 11, apartado 1, letra a), y 11, apartado 1, letra b), del SFDR. Por lo tanto, las AES consideran que los «indicadores de sostenibilidad» y los indicadores de impacto adverso principal a que se refieren el artículo 4 del SFDR, y el capítulo II y el anexo I del proyecto de RTS en los informes finales de las AES se refieren a diferentes divulgaciones en el marco del SFDR.
6. No obstante, es posible utilizar los indicadores del impacto adverso principal para medir las características medioambientales o sociales o el impacto global sostenible del producto financiero, por ejemplo, mostrando mejoras de las inversiones con respecto a dichos indicadores a lo largo del tiempo.
7. En aras de la claridad, las AES consideran el siguiente cuadro con respecto a tres posibles usos de los indicadores de impacto adverso a nivel de producto financiero:
Metodología de cálculo de PAI
8. Las AES entendieron que varios participantes en los mercados financieros tienen preguntas sobre las normas de cálculo en el contexto de la divulgación periódica de los productos financieros, en particular el valor de las tenencias a las que se hace referencia. A este respecto, si bien en el capítulo II del RTS, habilitado por el artículo 4, apartados 6 a 7, del SFDR se establece una metodología de cálculo para la divulgación del principal impacto adverso de las decisiones de inversión en los factores de sostenibilidad, las divulgaciones periódicas de los productos financieros se rigen por la legislación sectorial establecida en el artículo 11, apartado 2, del SFDR. Las AES consideran que dichas divulgaciones periódicas cumplen las normas establecidas en la legislación sectorial a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del SFDR.
9. Por lo que se refiere al cálculo de los indicadores sobre las emisiones de GEI, cabe señalar que, en algunos casos, las emisiones de una empresa participada pueden cambiar a lo largo de un período de referencia y el tamaño de la inversión en esa empresa también puede evolucionar. Por ejemplo, las emisiones de CO2e para la empresa A podrían ser de 5000 toneladas y un participante en el mercado financiero podría tener el 10% de la empresa los primeros 6 meses del período de referencia para la presentación de informes y el 0% los 6 meses restantes del período.
10. En tal caso, las AES señalan que, a efectos de la divulgación de los principales efectos adversos de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad, la evaluación del impacto debe basarse, como mínimo, en la media de cuatro cálculos realizados el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de un período de referencia del año natural (año N).
11. Por consiguiente, en el ejemplo mencionado en el apartado 9:
a) un participante en el mercado financiero informe en el año N+1 sobre el período de referencia N;
b) las emisiones anuales de la empresa A para el año N son de 5000 Tco2e y no hay más información sobre su distribución a lo largo del año. Por lo tanto, se asumirá que se distribuyen equitativamente durante los 12 meses;
c) las 5000 toneladas de emisiones de GEI de la empresa A deben ponderarse en un 10 % en los dos primeros cálculos (31 de marzo y 30 de junio) en relación con las emisiones globales de GEI del participante en el mercado financiero con arreglo a los indicadores pertinentes de la información de información
d) estas emisiones no deben contabilizarse a efectos de las emisiones globales de GEI en los dos últimos cálculos del año civil (30 de septiembre y 31 de diciembre);
e) por lo tanto, la contribución de las emisiones de la empresa A a los indicadores de emisiones de GEI del participante en el mercado financiero durante el período de referencia sería de 250 toneladas:
Enfoque de revisión y alcance del instrumento de inversión para la divulgación de información sobre PAI
12. Por lo que respecta a los cálculos que deben realizarse como parte de la notificación sobre los principales efectos adversos de las decisiones de inversión exigida por el artículo 4, apartados 1 a 5, del SFDR, las AES consideran que todas las inversiones, tanto directas como indirectas (que incluyen inversiones en, por ejemplo, fondos y fondos de fondos), deben incluirse en estos cálculos. Esto cubre inversiones en activos como capital y bonos corporativos, deudas soberanas, capital privado, entidades supranacionales, infraestructura y bienes raíces.
13. Las inversiones directas en «sociedades participadas» son los valores emitidos por la sociedad participada, por ejemplo, acciones cotizadas y no cotizadas, bonos corporativos, deuda hipotecaria, bonos garantizados (hipotecarios), deuda privada, valores respaldados por activos. En cuanto a las inversiones indirectas en sociedades participadas, esto abarca la inversión en fondos como OICVM o FIA, en su caso, fondos de fondos o derivados.
14. Cuando la sociedad participada sea una sociedad de cartera, un organismo de inversión colectiva o una entidad con fines especiales, la información sobre los efectos adversos de las decisiones de inversión de dichas sociedades podría tener en cuenta las inversiones subyacentes individuales de dichas sociedades y considerar el total de las repercusiones adversas derivadas de ellas. Cuando dicha información no esté disponible, a fin de poder cumplir el requisito de divulgación para esas inversiones, el RTS dispuso que la sección también debería contener detalles de los mejores esfuerzos utilizados para obtener la información, ya sea directamente de las empresas participadas, o mediante la realización de investigaciones adicionales, la cooperación con terceros proveedores de datos o expertos externos o la formulación de suposiciones razonables».
15. En el caso de las decisiones de inversión en las que una inversión financie exclusivamente un proyecto o tipo de proyecto, como una inversión en un bono verde, un bono social o un bono de proyecto, la evaluación de los efectos adversos de las decisiones de inversión podría limitarse a los efectos adversos del proyecto o tipo de proyecto financiado por el instrumento.
Divulgaciones para inversiones directas e indirectas en divulgaciones precontractuales y periódicas
16. Cuando un producto financiero promueva características medioambientales o sociales o se comprometa con un objetivo de inversión sostenible, deben facilitarse las correspondientes divulgaciones precontractuales y periódicas para dicho producto financiero. Las divulgaciones precontractuales y periódicas podrían describir qué parte de las inversiones del producto financiero se mantiene directamente y qué parte se mantiene indirectamente.
17. La proporción de las inversiones utilizadas para alcanzar las características medioambientales y sociales promovidas por el producto financiero (en el caso de un producto financiero que promueva características medioambientales o sociales) o la proporción de las inversiones utilizadas para alcanzar el objetivo de inversión sostenible (en el caso de un producto financiero con un objetivo de inversión sostenible) debería indicarse además de cuál es la finalidad de la proporción restante de inversiones.
18. En aras de la claridad, con respecto a esta proporción restante de inversiones del producto financiero, que son inversiones que no califican como sostenibles o que contribuyen a las características ambientales o sociales promovidas por el producto financiero, podrían considerarse salvaguardias ambientales o sociales. Dichas salvaguardias deben describirse de manera que los inversores finales reciban información precisa sobre la totalidad de las inversiones realizadas por el producto financiero.
19. Para evitar dudas, como declaró la Comisión Europea en sus preguntas y respuestas sobre el SFDR de julio de 2021, los productos financieros que tienen como objetivo la inversión sostenible solo debe realizar inversiones sostenibles. Sin embargo, todavía se requiere información sobre el monto y el propósito de los activos restantes para demostrar cómo estos no impiden que el producto financiero alcance su objetivo de inversión sostenible.
Orientación adicional sobre los indicadores de impacto adverso en los cuadros 1 a 3 del anexo I
20. Para aclarar el indicador 6 del cuadro 1 del anexo I (Intensidad del consumo de energía por sector climático de alto impacto), las AES consideran que el cálculo se limita al consumo de energía de las entidades únicamente para sus sectores climáticos de alto impacto, no a la intensidad general del consumo de energía a nivel de entidad de esa empresa.
21. Además, las AES opinan que el indicador 8 del cuadro 1 del anexo I (emisiones al agua) debe expresarse como media ponderada (que se define en el anexo) de las sustancias prioritarias a que se refiere la definición de «emisiones al agua» del anexo I.
22. Cuando los principales indicadores de impacto adverso (como los indicadores 12 (brecha salarial de género) y 13 (diversidad de género en el consejo) del cuadro 1 del anexo I) exijan una relación «media» o «media», las AES consideran que los impactos «medios» de los indicadores 12 y 13 del cuadro 1 del anexo I deben expresarse ponderados por el tamaño individual de cada inversión.
23. Por lo que se refiere a las métricas necesarias para la identificación de activos inmobiliarios ineficientes en el indicador 18 del cuadro 1 del anexo I, las AES consideran que la fórmula y los criterios para el cálculo de las exposiciones a «activos inmobiliarios ineficientes desde el punto de vista energético» exigidos por este indicador figuran en el anexo I. El motivo de la elección del edificio de consumo de energía casi nulo (NZEB). Las métricas de demanda de energía primaria (PED) y certificado de eficiencia energética (EPC) en la fórmula para activos inmobiliarios ineficientes deben garantizar la coherencia con los criterios técnicos de selección establecidos en el TR.
24. Las AES consideran que el importe «medio» del indicador 6, parte 1, del cuadro 2 del anexo I (uso y reciclado del agua) debe considerarse como la cantidad media ponderada de agua consumida por las empresas participadas (en metros cúbicos) por millón de euros de ingresos de las empresas participadas.
25. Por lo que respecta a las emisiones de GEI de los bienes inmuebles en el indicador 18 del cuadro 2 del anexo I, las AES consideran que la divulgación del impacto adverso de las emisiones de GEI generadas por los activos inmobiliarios debe reflejar la cuota de propiedad de los activos por parte del participante en el mercado financiero, tal como se detalla en la fórmula de cálculo de las emisiones de GEI del anexo I.
26. En relación con las inversiones multiactivos en empresas inmobiliarias y participadas, específicamente para las respectivas emisiones de GEI de los bienes inmuebles y las empresas participadas, las AES consideran que los principales impactos adversos deben divulgarse por tipo de exposición agregada a nivel de entidad. En otras palabras, si el participante en el mercado financiero realiza inversiones a través de un producto multiactivo en bienes raíces, los impactos de esa exposición inmobiliaria deben añadirse a los indicadores pertinentes para bienes inmuebles en el modelo que figura en el cuadro 1 del anexo I. Las exposiciones frente a las empresas participadas deben añadirse en el cuadro 1 del anexo I a los indicadores pertinentes. La divulgación no es una agregación de todo el impacto adverso de la entidad, sino la agregación de los impactos causados por exposiciones a diferentes tipos de clases de activos en los indicadores pertinentes del cuadro 1 del anexo I. Las AES opinan que, a efectos del cálculo del indicador 17 del cuadro 1 del anexo I, el participante en el mercado financiero solo debe incluir en el denominador toda su inversión en activos inmobiliarios.
27. Las AES también están proporcionando más orientación sobre algunos términos específicos utilizados. Concretamente, el indicador 14 del cuadro 3 del anexo I se refiere a la identificación de casos e incidentes graves de cuestiones de derechos humanos. El indicador 14 tiene por objeto captar la exposición de las empresas participadas en relación con casos e incidentes relacionados con graves cuestiones de derechos humanos. Éstas podrían considerarse en relación con los derechos, libertades y principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus protocolos.
28. Por lo que se refiere a los indicadores cuantitativos sociales y de los trabajadores que figuran en el cuadro 3 (indicadores 3, 7 y 14) y a si deben facilitarse en números absolutos o relativos, las AES consideran que las métricas de los indicadores 3, 7 y 14 del cuadro 3 del anexo I indican que el valor del impacto debe expresarse como media ponderada. Además, a diferencia de las métricas de los indicadores 8 y 9 del cuadro 1 y de los indicadores 1-3 y 13 del cuadro 2, estas métricas del cuadro 3 no incluyen el requisito de expresar el resultado «por millón de euros invertidos». Esto significa que las AES consideran que el valor del impacto debe expresarse en números absolutos en lugar de como una expresión relativa.
29. Las AES opinan que los códigos NACE son suficientes para identificar algunas inversiones en algunos indicadores, como el indicador 9 del cuadro 2 del anexo I relativo a los plaguicidas. Los RTS se refieren a la división 20.2 del anexo I del Reglamento (CE) no 1893/2006 con respecto a los códigos NACE, como se indica en la tercera columna del cuadro 2. Además, el indicador 8 del cuadro 1 sobre las emisiones al agua está respaldado por una definición clara de las sustancias pertinentes.
30. Por lo que respecta a las jurisdicciones fiscales no cooperativas a que se refiere el indicador 22 del cuadro 3 del anexo I, las AES opinan que, como se indica en la métrica, debe entenderse que la referencia a las jurisdicciones fiscales no cooperativas se refiere a la lista de la UE de jurisdicciones no cooperativas mantenida y actualizada por el Consejo de la UE.
Orientación relacionada con la divulgación de información precontractual sobre productos financieros
31. A raíz del informe final publicado el 22 de octubre de 2021, las AES desean proporcionar orientación sobre cómo los productos que invierten en una combinación de objetivos medioambientales y sociales que varían con el tiempo podrían cumplir los requisitos para calcular la proporción mínima de inversiones alineadas con la taxonomía. Las AES aclaran que este compromiso debe hacerse en las divulgaciones precontractuales. Cuando los cambios en el producto financiero requieran una actualización de dicho compromiso, se considera apropiado consultar la legislación sectorial pertinente a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del SFDR para determinar cuándo y cómo debe modificarse la divulgación precontractual durante la vida del producto financiero.
32. Además, las AES desean señalar que, cuando la divulgación de la armonización taxonómica del producto financiero se calcule para las empresas participadas no financieras utilizando gastos de capital o gastos de funcionamiento en lugar de volumen de negocios, ello debe justificarse en la comunicación precontractual, incluida la forma en que es adecuada para el producto financiero. Cuando los cambios en el producto financiero requieran una actualización de la información facilitada en las divulgaciones precontractuales, podrá consultarse la legislación sectorial pertinente a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del SFDR para determinar cuándo y cómo debe modificarse la divulgación precontractual durante la vida del producto financiero.
33. Conviene prestar especial atención al cambio en la estrategia del producto, justificando la necesidad de adaptar su KPI de armonización con la taxonomía para aumentar la transparencia hacia los inversores. Con respecto a este último, además de la modificación de la información precontractual del producto, las comparaciones históricas en los informes periódicos podrían ir acompañadas de una declaración de que se ha modificado el KPI de alineación de taxonomía en la divulgación precontractual. Esta declaración también podría detallar las razones que explican dicho cambio.
Orientación relacionada con la divulgación periódica de información sobre productos financieros
34. Las AES aclaran que la divulgación de las principales tenencias del producto en la divulgación periódica de los productos financieros debe entenderse en el sentido de que requiere la identificación del país en el que se realiza la inversión o en el que la empresa participada tiene su sede o en el que está domiciliado un producto financiero. Por lo tanto, si una participación top 15 es un vehículo de inversión, la identificación del país debe ser el país de domicilio del vehículo de inversión. La divulgación del domicilio del país no pretende hacerse con un enfoque de observación de las empresas participadas subyacentes de dicho vehículo de inversión.
35. Además, el calendario de aplicación del acto delegado (1 de enero de 2023) plantea dudas sobre cualquier impacto en los plazos periódicos de divulgación de los productos financieros. Como se indica en la declaración supervisora de las AES, los informes periódicos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del SFDR deben cumplir los requisitos establecidos en dicho artículo a partir del 1 de enero de 2022. Esto significa que en 2022 los informes periódicos deben elaborarse de conformidad con la legislación sectorial enumerada en el artículo 11, apartado 2, de conformidad con el SFDR, independientemente de los períodos de referencia. Dado que se espera que el acto delegado se aplique a partir del 1 de enero de 2023, las normas detalladas adicionales deben figurar en los informes periódicos a partir de esa fecha.
36. Además, en el caso de los productos financieros de seguros, la divulgación periódica en virtud del SFDR complementa otras obligaciones derivadas del artículo 185 de la Directiva 2009/138/CE. El calendario de las divulgaciones anuales no está definido en la Directiva. Puede haberse definido a nivel nacional, ya que las normas de desarrollo del artículo 185 de la Directiva 2009/138/CE se han establecido a nivel de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 8 de dicho artículo.
Orientación relacionada con la divulgación de información sobre productos financieros relacionados con la taxonomía
37. El informe final de las AES de 22 de octubre de 2021 puede suscitar dudas sobre los requisitos para divulgar la «proporción mínima» de inversiones alineadas con la taxonomía en la divulgación precontractual de productos financieros. Las AES consideran que los compromisos sobre la «proporción mínima» de inversiones alineadas con la taxonomía están destinados a ser compromisos vinculantes para garantizar la transparencia de los inversores finales sobre las ambiciones taxonómicas del producto financiero. A este respecto, al igual que para cualquier otro compromiso vinculante incluido en la información precontractual, las sanciones por no respetar dichos compromisos se establecen en la legislación sectorial a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del SFDR.
38. Además, ha habido falta de claridad sobre cómo pueden contabilizarse las actividades económicas ambientalmente sostenibles relacionadas con la adaptación al cambio climático. La divulgación precontractual de la armonización taxonómica de un producto financiero en el proyecto de RTS de las AES tiene por objeto favorecer la medición de la contribución taxonómica de las empresas participadas no financieras por volumen de negocios. No obstante, cuando se dé un cálculo más representativo de la armonización taxonómica utilizando gastos de capital o gastos de funcionamiento, estos podrían utilizarse en su lugar en la divulgación precontractual y ese uso debe estar justificado. En las divulgaciones periódicas, las tres mediciones deben ser divulgadas.
39. Para evitar dudas, sólo las actividades económicas conformes con el artículo 3 TR pueden contar para la representación de actividades alineadas con la taxonomía financiadas por el producto financiero.
40. En los informes periódicos, las AES aclaran que la armonización taxonómica de las inversiones agregadas debe representarse en forma de gráfico de barras y expresarse por volumen de negocios, gastos de capital y gastos de funcionamiento. Además, las divulgaciones exigen un desglose de la proporción de cada uno de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 TR a los que contribuyeron las inversiones sostenibles. En consecuencia, las AES consideran que los productos financieros deben poder demostrar la contribución de sus inversiones tanto a la mitigación como a la adaptación al cambio climático en sus informes periódicos y a los otros cuatro objetivos medioambientales del artículo 9 TR una vez que sean aplicables.
41. Las AES consideran que el cálculo de la armonización de la taxonomía de un producto financiero que invierte en otro producto financiero (incluidos los fondos de fondos) debe basarse en el valor de mercado de la proporción de inversiones de este último en relación con la taxonomía.
42. A modo de ejemplo práctico, en caso de que el producto financiero A invierta en el producto financiero B:
• Cuando el producto financiero B informe de su armonización taxonómica con arreglo a los artículos 5 o 6 tr, el producto financiero A deberá utilizar el KPI del producto financiero B para calcular su propio KPI de alineación taxonómica; oro
• Cuando el producto financiero B no informe de ninguna armonización de la taxonomía en virtud de los artículos 5 o 6 tr, el producto financiero A podrá aplicar un enfoque de revisión y basar su cálculo en las actividades alineadas con la taxonomía de las inversiones subyacentes del producto financiero B.
Orientación relacionada con las divulgaciones de «no dañar significativamente» (DNSH)
43. Las AES han tomado nota de la importante atención prestada a los requisitos de divulgación de DNSH propuestos en el RTS, concretamente en lo que respecta a la diferencia entre la consideración de PAI y las divulgaciones de DNSH, que requieren el uso de los mismos indicadores de impacto adverso en el anexo I. Las partes interesadas también se han preguntado cómo determinar DNSH utilizando los indicadores.
44. El proyecto de RTS de las AES establece los requisitos de DNSH relativos a la divulgación de información para las «inversiones sostenibles» de los productos financieros (a que se refiere el artículo 2, apartado 17, del SFDR) para la divulgación precontractual, para la divulgación de información en los sitios web y para la divulgación periódica. Las divulgaciones requieren una explicación de cómo la inversión sostenible no perjudica significativamente ningún objetivo de inversión sostenible con referencia a «cómo se tienen en cuenta los indicadores de impactos adversos en la Tabla 1 del Anexo I, y cualquier indicador relevante en las Tablas 2 y 3 del Anexo I».
45. Esto no debe confundirse con la información exigida por los artículos 4 y 7 del SFDR, que contienen referencias a la forma en que el participante en el mercado financiero o el producto financiero considera los principales efectos adversos de sus inversiones. En el caso de la divulgación de información con arreglo al artículo 4 del SFDR, esta consideración se realiza mediante la publicación de una declaración sobre los principales efectos adversos de las decisiones de inversión en los factores de sostenibilidad con referencia a los indicadores del anexo I.
46. En cuanto a la divulgación de información sobre el DNSH del producto financiero, la AEE no estableció ningún criterio adicional para tener en cuenta los indicadores de impacto adversos del anexo I. Sobre la base de la definición de inversión sostenible, las AES consideran que los participantes en los mercados financieros pueden determinar si se han respetado los indicadores a efectos de revelar que la inversión no ha perjudicado significativamente ningún objetivo medioambiental o social. Un factor que vale la pena considerar al tomar esa determinación es comparar, cuando sea factible, los impactos con métricas similares en el Climate Delegated Act10 y el Complementary Climate Delegated Act.
47. Para evitar dudas, no existe un vínculo directo entre los dos tipos de divulgación, que se aplican de forma independiente. Un producto financiero que realice inversiones sostenibles debe hacer divulgaciones de DNSH, mientras que las divulgaciones de PAI a nivel de producto financiero a que se refiere el artículo 7 sfDR se aplican por separado en virtud de dicho artículo.
48. Las AES reconocen que sus informes finales no especificaron exactamente cómo debían utilizarse los indicadores de IAP a efectos de la divulgación de información sobre DNSH para inversiones sostenibles en el RTS o en la divulgación de información sobre productos financieros. Sin embargo, la mejor práctica podría consistir en divulgar el DNSH para la inversión sostenible extrayendo los indicadores del cuadro 1 del anexo I, y cualquier otro indicador pertinente de los cuadros 2 y 3 del anexo I, y mostrar el impacto de las inversiones sostenibles en relación con esos indicadores, demostrando a través de valores adecuados (por ejemplo, cuando sea factible de conformidad con el Acto Delegado sobre el Clima y el Acto Delegado Complementario sobre el Clima) que las inversiones sostenibles no perjudican significativamente a ningún medio ambiente. u objetivos sociales.
49. Además, las AES consideran oportuno aclarar cómo interactúa la divulgación del SFDR en el DNSH con los requisitos del DNSH del TR. El principio DNSH en el marco del TR no se aplica de la misma manera que en el artículo 2, apartado 17, del SFDR. Al evaluar si una actividad económica reúne los requisitos para ser sostenible desde el punto de vista medioambiental, el TR establece criterios detallados de nivel de actividad de DNSH con arreglo al artículo 17 tr y en los criterios técnicos de selección en los actos delegados pertinentes. Por el contrario, el SFDR establece este principio con el fin de evaluar a nivel de la inversión que puede calificarse como sostenible. A este respecto, significa que para calificar como inversión sostenible en el sentido de SFDR, una inversión en una actividad económica alineada con la taxonomía también debe respetar el principio de «no perjudicar significativamente» establecido en el artículo 2, apartado 17, del SFDR. Si bien el propio artículo 2, apartado 17, del SFDR no establece en el nivel 1 criterios específicos que deban evaluarse, la habilitación de las AES en el artículo 2 bis del SFDR y el proyecto de RTS del SFDR contenían el requisito de demostrar la DNSH por referencia a los indicadores de impacto adverso principal del anexo I.
50. El RTS incluía un requisito adicional a las disposiciones de la DNSH. Además de revelar cómo el participante en el mercado financiero ha tenido en cuenta los indicadores de impacto adverso del anexo I, la notificación de DNSH también debe mostrar si las inversiones están alineadas con las Directrices de la OCDE para empresas multinacionales y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos, incluidos los principios y derechos establecidos en los ocho convenios fundamentales identificados en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Principios Fundamentales y Los derechos en el trabajo y la Carta Internacional de Derechos Humanos. El objetivo de esta disposición es armonizar las divulgaciones de DNSH en el marco del SFDR con las salvaguardias mínimas del artículo 18 de la TR.
Orientación relacionada con la divulgación de información para productos financieros con opciones de inversión
51. Las AES desean proporcionar aclaraciones sobre la divulgación de información de los informes finales para los productos con opciones de inversión. En el caso de los productos multiopción y otros productos financieros con opciones de inversión subyacentes, los requisitos de divulgación precontractual y periódica proporcionan instrucciones claras para divulgar a nivel de producto financiero una lista de las opciones de inversión que pueden considerarse un producto financiero a que se refieren el artículo 8, apartado 1, o el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del SFDR, o que tienen como objetivo la inversión sostenible y no son un producto financiero a que se refiere el artículo 2, apartado 12, del SFDR.
52. Las AES aclaran que la divulgación de información en los sitios web sobre los productos financieros multi opción a que se refieren el artículo 8, apartado 1, o el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del SFDR debe incluir la divulgación de los siguientes elementos:
• una lista de las opciones de inversión que pueden considerarse un producto financiero a que se refieren el artículo 8, apartado 1, o el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del SFDR; y
• un resumen de cada opción de inversión subyacente que se considere un producto financiero a que se refieren el artículo 8, apartado 1, o el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del SFDR, o que tengan como objetivo una inversión sostenible y no sean un producto financiero a que se refiere el artículo 2, apartado 12, del SFDR.
53. Los requisitos de divulgación restantes deben divulgarse al nivel de las opciones de inversión subyacentes.
54. Las AES consideran que, dentro del producto financiero, debe incluirse la información relacionada con la sostenibilidad que debe facilitarse en los anexos para cada opción de inversión que ofrezca el participante en el mercado financiero u otro participante en el mercado financiero como producto financiero que tenga como objetivo una inversión sostenible o que promueva características medioambientales o sociales.
55. Las AES aclaran además que el participante en los mercados financieros debe agrupar la información relativa a las opciones de inversión subyacentes de las letras a) a l) para que un inversor pueda encontrar y leer fácilmente la información relativa a una opción de inversión subyacente específica del producto financiero.