Esta es la segunda consulta del Comité sobre el tratamiento prudencial de las exposiciones a criptoactivos. El Comité desea agradecer a todos los encuestados sus útiles comentarios sobre su primer documento de consulta, que se publicó en junio de 2021. Las propuestas revisadas en este segundo documento consultivo tienen como objetivo abordar las cuestiones planteadas por los encuestados con respecto a las propuestas iniciales, y tratar de lograr los principios generales establecidos en el primer documento consultivo de «mismo riesgo, misma actividad, mismo trato», simplicidad y estándares mínimos a los que las jurisdicciones son libres de aplicar medidas adicionales si se justifica. Dada la rápida evolución y la naturaleza volátil del mercado de criptoactivos, el Comité seguirá vigilando de cerca la evolución durante el período de consultas. Las normas que el Comité pretende ultimar a finales de año podrán endurecerse si se detectan deficiencias en las propuestas de consulta o surgen nuevos elementos de riesgos y sobre la base de la evaluación global de los riesgos realizada por el Comité.
En los últimos años, el mercado de criptoactivos ha crecido rápidamente. Desde la publicación del primer documento consultivo, el mercado de criptoactivos se ha expandido aún más, aunque durante los últimos seis meses el valor agregado del mercado se ha contraído significativamente. Si bien el mercado de criptoactivos sigue siendo pequeño en relación con el tamaño del sistema financiero mundial, y las exposiciones de los bancos a los criptoactivos son actualmente limitadas, su tamaño absoluto es significativo y sigue habiendo rápidos desarrollos. El Comité considera que el crecimiento de los criptoactivos y los servicios conexos tiene el potencial de plantear problemas de estabilidad financiera y aumentar los riesgos a los que se enfrentan los bancos. Ciertos criptoactivos han mostrado un alto grado de volatilidad y podrían presentar riesgos para los bancos a medida que aumentan las exposiciones, incluido el riesgo de liquidez; riesgo de crédito; riesgo de mercado; riesgo operacional (incluidos el fraude y los riesgos cibernéticos); riesgo de lavado de dinero / financiamiento del terrorismo; y riesgos legales y de reputación.
La estructura básica de la propuesta en la primera consulta fue clasificar los criptoactivos de forma continua en dos grupos:
• Criptoactivos del grupo 1. Aquellos que cumplen en su totalidad un conjunto de condiciones de clasificación. Los criptoactivos del Grupo 1 incluyen activos tradicionales tokenizados (Grupo 1a) y criptoactivos con mecanismos de estabilización efectivos (Grupo 1b), que estarían sujetos a requisitos de capital basados en el riesgo al menos equivalentes basados en las ponderaciones de riesgo de las exposiciones subyacentes establecidas en el marco de capital de Basilea existente.2
• Criptoactivos del grupo 2. Aquellos que no cumplan alguna de las condiciones de clasificación. Como resultado, plantean riesgos adicionales y más altos en comparación con los criptoactivos del Grupo 1 y, en consecuencia, estarían sujetos a un tratamiento de capital conservador recientemente prescrito.
Los principales cambios que se han introducido en la propuesta del Comité en relación con el primer documento de consulta son:
• Texto de normas: El desarrollo del texto de normas específicas para su inclusión en el Marco de Basilea en forma de nuevo capítulo (SCO60: Exposiciones a criptoactivos).
• Refinamiento de las condiciones de clasificación: Elaboración y refinamiento de las condiciones de clasificación, con una prueba de estabilización revisada para el Grupo 1b (stablecoins).
• Complemento de riesgo de infraestructura: La introducción de un complemento a los activos ponderados por riesgo (RWA) para cubrir el riesgo de infraestructura para todos los criptoactivos del Grupo 1.
• Reconocimiento de cobertura para ciertos criptoactivos del Grupo 2: Los criptoactivos del Grupo 2 que cumplen un conjunto de criterios de reconocimiento de cobertura (es decir, el Grupo 2a) pueden estar sujetos a versiones modificadas de los requisitos de riesgo de mercado, que permiten un grado limitado de reconocimiento de cobertura en el cálculo de la exposición neta de un banco.
• Eliminación del enlace de clasificación contable: Los requisitos de capital que se aplicarán a los criptoactivos se han desvinculado de su clasificación como activos tangibles o intangibles según las normas contables.
• Aclaraciones sobre el riesgo operativo: La propuesta relativa al riesgo operativo y la resiliencia se ha aclarado para delimitar más claramente entre los riesgos que estarían cubiertos por el marco de riesgo operativo y los que, en cambio, deberían reflejarse en los marcos de riesgo de crédito y de mercado.
• Detalle sobre la aplicación de las reglas de liquidez: Se agregaron detalles adicionales para especificar la aplicación de los requisitos de riesgo de liquidez, incluido el tratamiento de las cripto-obligaciones (es decir, criptoactivos emitidos por el banco).
• Límite de exposición del grupo 2. Introducción de un límite de exposición, que inicialmente limitará las exposiciones totales de un banco a los criptoactivos del Grupo 2 al 1% del capital de nivel 1.
Cada uno de los cambios anteriores se describe con más detalle en el resto de este documento de consulta. El proyecto de texto de normas (SCO60) que abarca todos los ámbitos figura en el anexo.
El Comité reconoce los riesgos climáticos que plantean determinados criptoactivos de gran consumo energético. El Comité está abordando los riesgos financieros relacionados con el clima de manera holística y, por lo tanto, no se tratan en este documento consultivo. De acuerdo con la primera consulta, el tratamiento prudencial de las monedas digitales del banco central (CBDC) no se describe en las propuestas. El Comité seguirá examinando el tratamiento de las CBDC siempre y cuando se emitan.
El siguiente diagrama ilustra la estructura de los requisitos de capital basados en el riesgo propuestos establecidos en el segundo documento consultivo, destacando nuevos elementos significativos relacionados con la propuesta en la primera consulta (los nuevos elementos se destacan en recuadros discontinuos/punteados).
Normas de texto
Las propuestas contenidas en el documento consultivo de junio de 2021, combinadas con los cambios descritos en las secciones siguientes, se presentan en el anexo de esta consulta en forma de un nuevo capítulo del Marco de Basilea consolidado (SCO60: Exposiciones a criptoactivos).
Refinamiento de las condiciones de clasificación
En el documento consultivo de junio de 2021, el Comité propuso que, para determinar el tratamiento prudencial de las exposiciones a criptoactivos, los bancos estarían obligados a examinarlas con arreglo a un conjunto de condiciones de clasificación. Los criptoactivos que cumplan con todas las condiciones de clasificación se clasificarían como Grupo 1 y todos los demás criptoactivos se clasificarían como Grupo 2. La propuesta de junio de 2021 dividió aún más los criptoactivos del Grupo 1 en activos tradicionales tokenizados (Grupo 1a) y criptoactivos con mecanismos de estabilización efectivos (Grupo 1b).
La condición de clasificación 1 restringe los tipos de stablecoins que pueden incluirse en el Grupo 1b a aquellos que tienen un mecanismo de estabilización que es efectivo en todo momento. Para proporcionar una mayor especificación de esta condición, la consulta de junio de 2021 incluyó una prueba cuantitativa. Declaró que los bancos debían controlar diariamente la diferencia entre el valor del criptoactivo y el valor del activo tradicional y que, para ser incluidos en el Grupo 1, la «diferencia de valor no debe exceder los 10 pb del valor del activo tradicional subyacente más de tres veces durante un período de un año».
El Comité recibió información sobre este elemento del documento consultivo. Se expresaron preocupaciones con respecto a la referencia de la prueba a los «activos subyacentes», lo que podría descartar involuntariamente las monedas estables con garantía excesiva. También se plantearon preocupaciones con la calibración de la prueba y los efectos del acantilado. El Comité ha reflexionado sobre esta retroalimentación y propone reemplazar la prueba con el requisito de que para ser incluidas en el Grupo 1b, las monedas estables tendrían que cumplir con las siguientes dos pruebas:
• Prueba de riesgo de redención. El objetivo de esta prueba es garantizar que los activos de reserva sean suficientes para permitir que los criptoactivos sean canjeables en todo momento, incluso durante períodos de tensión extrema, por el valor fijo (es decir, el valor del activo o activos de referencia a los que una unidad del criptoactivo está diseñada para ser canjeable). La prueba incluye requisitos relacionados con el valor y la composición de los activos de reserva y la gestión de los activos de reserva.
• Prueba de riesgo de base. El objetivo de la prueba de riesgo de base es garantizar que el titular de un criptoactivo pueda venderlo en el mercado por una cantidad que siga de cerca el valor de paridad. Este elemento conserva el umbral de 10bps, pero introduce un segundo umbral para reducir los efectos de acantilado. Específicamente:
(1) Si la diferencia de valor de paridad con respecto al mercado no excede de 10 pb más de 3 veces durante los 12 meses anteriores, el criptoactivo ha «superado completamente» la prueba de riesgo base.
(2) Si la diferencia de valor de paridad con el mercado supera los 20 pb más de 10 veces durante los 12 meses anteriores, el criptoactivo ha «fallado» la prueba de riesgo base.
(3) Si el criptoactivo no ha «superado completamente» ni «fallado» la prueba de riesgo de base, se considera que ha «superado por poco» la prueba de riesgo de base. Los criptoactivos que cumplan con todas las condiciones de clasificación para su inclusión en el Grupo 1b, pero que solo superen por poco la prueba de riesgo de base, estarán sujetos a un complemento de los activos ponderados por riesgo.
Los detalles de las pruebas se establecen en SCO60.12 a SCO60.16. El Comité agradecería recibir comentarios sobre la estructura y especificación de estas pruebas.
Los bancos pueden estar expuestos a monedas estables emitidas por varios tipos de entidades, incluidos bancos, otras entidades reguladas o entidades no reguladas. Este documento consultivo no busca abordar la cuestión de si los emisores de stablecoins deben estar sujetos a una regulación prudencial o el tipo de regulación que debería aplicarse, que es un tema que sigue siendo objeto de discusión en muchas jurisdicciones. Sin embargo, el documento consultivo establece una opción que reconocería que las exposiciones de los bancos a las monedas estables emitidas por entidades reguladas serán generalmente de menor riesgo que las emitidas por entidades no reguladas (véase SCO60.17). El Comité está considerando este requisito como una alternativa a las pruebas de riesgo de base y riesgo de reembolso. El Comité acoge con satisfacción los comentarios sobre este enfoque, incluido el tipo de reglamento que debe aplicarse y las consideraciones relativas a la igualdad de condiciones.
Otras modificaciones que se han hecho a las condiciones de clasificación incluyen:
• La condición de clasificación 2 se ha actualizado para incluir requisitos que:
– los bancos llevan a cabo una revisión legal del acuerdo de criptoactivos para garantizar que se cumple la condición de clasificación (véase SCO60.19).
– las stablecoins deben permitir que el canje se complete dentro de los 5 días calendario posteriores a la solicitud de canje (consulte SCO60.20 (1)).
– la documentación requerida por la condición de clasificación 2 debe divulgarse públicamente (véase SCO60.20(2)).
• Un ajuste a la condición de clasificación 4 que permita utilizar las normas de gestión de riesgos adecuadas para ciertas entidades (como los validadores de nodos) como alternativa al requisito de que dichas entidades estén reguladas y supervisadas (véanse SCO60.23 a SCO60.24).
Un área de las propuestas sobre la que el Comité agradecería especialmente recibir comentarios es el tratamiento de los criptoactivos que se basan en cadenas de bloques sin permiso. Como se especifica actualmente, es muy poco probable que cualquier criptoactivo basado en blockchains sin permiso pueda cumplir con las condiciones de clasificación para ser incluido en el Grupo 1. El Comité agradecería recibir comentarios sobre: 1) qué modificaciones de las condiciones de clasificación serían necesarias para permitir la inclusión en el Grupo 1 de criptoactivos que utilizan cadenas de bloques sin permiso; (2) el riesgo que tales modificaciones plantearían; y (3) formas de mitigar tales riesgos. El Comité reflexionará sobre los comentarios y considerará si los ajustes a las condiciones de clasificación están justificados.
Complemento de riesgo de infraestructura
Las condiciones de clasificación solo permiten en el Grupo 1a y el Grupo 1b los criptoactivos que el Comité evalúa que plantearán un nivel de riesgo similar al de los activos tradicionales. Al Comité le sigue preocupando que la infraestructura de tecnología de contabilidad distribuida (DLT) en la que se basan los criptoactivos siga siendo nueva y esté evolucionando y pueda plantear diversos riesgos imprevistos. El Comité propone establecer un complemento a los activos ponderados por riesgo que se aplicaría a todos los criptoactivos del Grupo 1a y del Grupo 1b para cubrir estos riesgos imprevistos. La calibración propuesta del complemento es del 2,5% del valor de exposición. El Comité seguirá supervisando la evolución de las tecnologías de TRD, evaluando sus riesgos y beneficios. Sobre la base de este trabajo de monitoreo, el Comité, si procede, hará ajustes a la calibración del complemento. El complemento de capital se establece en SCO60.57 y SCO60.58.
Reconocimiento de la cobertura de determinados criptoactivos del Grupo 2
En el documento consultivo de junio de 2021, el Comité propuso que los activos ponderados por riesgo (RWA) para las exposiciones de los bancos a criptoactivos del Grupo 2 se calcularan con arreglo a la siguiente fórmula:
RWA = 1250% x max [abdominales (largos), abdominales (cortos)]
Muchos de los que respondieron a la consulta argumentaron que el tratamiento de capital anterior es demasiado conservador. Reconocieron el objetivo del Comité de garantizar que los bancos capitalicen plenamente las exposiciones a los criptoactivos del Grupo 2, pero argumentaron que la aplicación de la ponderación de riesgo del 1250 % al máximo de las posiciones largas y cortas no reconocía adecuadamente la reducción del riesgo que se deriva de la cobertura. También argumentaron que la forma en que se calcularon los valores de exposición para los derivados fue excesivamente conservadora. Como tal, el Comité propone permitir que los bancos evalúen los criptoactivos del Grupo 2 con respecto a un conjunto de criterios de reconocimiento de cobertura. Los criptoactivos que cumplan los criterios se incluirían en una nueva categoría del Grupo 2a, y los criptoactivos restantes del Grupo 2 se clasificarían como Grupo 2b. Se permitiría a los bancos aplicar a los criptoactivos del grupo 2a (incluidos los derivados relacionados) versiones modificadas de los enfoques estandarizados o simplificados del riesgo de mercado (SA o SSA). Estos enfoques modificados mantienen una carga de capital conservadora del 100% (consistente con la ponderación de riesgo del 1250%), pero permiten a los bancos reconocer, en una medida limitada, la cobertura de exposiciones largas y cortas. Además, se permitiría a los bancos aplicar a los criptoactivos del grupo 2a que son derivados una versión modificada del enfoque normalizado del riesgo de crédito de contraparte (SA-CCR) para determinar el importe de la exposición al riesgo de crédito de contraparte. El texto de las normas que establece los criterios y tratamientos modificados se establece en SCO60.59 a SCO60.91 y SCO60.102 a SCO60.104.
Eliminación del enlace de clasificación contable
En el documento consultivo de junio de 2021, el Comité propuso que los criptoactivos clasificados como intangibles se dedujeran del Capital De Nivel 1 Ordinario (CET1) junto con otros activos intangibles como el fondo de comercio. El Comité siguió examinando esta cuestión y llegó a la conclusión de que vincular el tratamiento del capital a un marco contable en evolución daría lugar a incertidumbres en el tratamiento prudencial y a la posibilidad de que se produjeran tratamientos incoherentes entre bancos y jurisdicciones. Como tal, el Comité propone ahora que el tratamiento prudencial se desvincule de la clasificación contable intangible (véase SCO60.30).
Aclaraciones sobre el riesgo operacional
La propuesta relativa al riesgo operativo y la resiliencia se ha actualizado en relación con el documento consultivo de junio de 2021. La propuesta revisada proporciona una delimitación más clara entre los riesgos que estarían cubiertos por el marco de riesgo operativo frente a los que deberían reflejarse en los marcos de riesgo de crédito y de mercado (véase SCO60.129). Además, la propuesta describe cómo los procesos de gestión de riesgos de los bancos pueden abordar los riesgos operativos relacionados con los criptoactivos y cómo el proceso de revisión supervisora puede garantizar que los bancos capturen adecuadamente el riesgo de los criptoactivos. El texto revisado relativo al riesgo operativo y la resiliencia y al proceso de revisión supervisora se establece en SCO60.105 y SCO60.125 a SCO60.132.
Detalle sobre la aplicación de las normas de liquidez
El Comité ha añadido más detalles sobre la aplicación a los criptoactivos de la Ratio de Cobertura de Liquidez (LCR) y la Ratio de Financiación Estable Neta (NSFR). El tratamiento más completo establecido en (SCO60.106 a SCO60.117) tiene las siguientes características clave:
• Las tenencias de criptoactivos del Grupo 1a solo serán elegibles para HQLA si son versiones tokenizadas de un activo tradicional que a su vez calificaría como HQLA y el activo tokenizado en sí cumple con los criterios de elegibilidad de HQLA.
• Los criptoactivos y criptoactivos del Grupo 1a (es decir, criptoactivos emitidos por el banco) se tratarán de la misma manera que los activos tradicionales no tokenizados equivalentes bajo el LCR y NSFR.
• En términos más generales, el tratamiento LCR y NSFR de criptoactivos y criptolabilidades varía en función de la siguiente clasificación:
(i) Reclamaciones tokenizadas en un banco.
(ii) Stablecoins.
iii) Otros criptoactivos.
La categoría (i) anterior incluye criptoactivos del Grupo 1a, mientras que la categoría (ii) incluye tanto el Grupo 1b como ciertos criptoactivos del Grupo 2. Específicamente, los criptoactivos del Grupo 2 que pueden incluirse son aquellos que cumplen con todas las condiciones de clasificación del Grupo 1 excepto: (a) el requisito de ser canjeable en todo momento (por ejemplo, debido a períodos mínimos de aviso); y b) la prueba de riesgo básica. Este tratamiento refleja el hecho de que los criptoactivos con características de liquidez similares pueden caer en diferentes grupos.
Límite de exposición del grupo 2
Las reglas de gran exposición del Marco de Basilea no están diseñadas para capturar grandes exposiciones a un tipo de activo, sino a contrapartes individuales o grupos de contrapartes conectadas. Esto implicaría, por ejemplo, que no hay grandes límites de exposición a los criptoactivos donde no hay contraparte, como Bitcoin. El Comité propone, por lo tanto, introducir un nuevo límite de exposición para todos los criptoactivos del Grupo 2 fuera de las normas de gran exposición. El límite de exposición del Grupo 2 se establece en SCO60.121 a SCO60.124 y tiene las siguientes características:
• Límite provisional fijado en el 1% del capital Tier 1, a revisar periódicamente.
• Límite aplicado conjuntamente a todos los criptoactivos del Grupo 2 sobre exposiciones brutas sin compensación ni reconocimiento de beneficios de diversificación.
• Medición de exposiciones a derivados mediante una metodología delta-equivalente.
SCO60: Exposiciones a criptoactivos
Introducción
60.1 En este capítulo se expone cómo debe aplicarse el Marco de Basilea con respecto a las exposiciones de los bancos a los criptoactivos. Los criptoactivos se definen como activos digitales privados que dependen de la criptografía y el libro mayor distribuido o tecnología similar. Los activos digitales son una representación digital de valor, que se puede utilizar con fines de pago o inversión o para acceder a un bien o servicio.
60.2 Los valores desmaterializados (valores que se han trasladado de los certificados físicos a la contabilidad electrónica) que se emiten a través de Distributed Ledger Technologies (DLT) o tecnologías similares se consideran incluidos en el ámbito de aplicación del presente capítulo y se denominan activos tradicionales tokenizados, mientras que los valores desmaterializados que utilizan versiones electrónicas de registros y bases de datos tradicionales administrados centralmente no están dentro del alcance.
60.3 El tratamiento prudencial de las monedas digitales de los bancos centrales (CBDC) no se describe en el Marco de Basilea. El Comité seguirá examinando el tratamiento de las CBDC a medida que se emitan.
60.4 A los efectos de este capítulo, el término «exposición» incluye los montos dentro o fuera de balance que dan lugar a riesgos de crédito, de mercado, operativos y de liquidez. Incluye actividades, como los servicios de custodia no fiduciarios, que solo pueden dar lugar a riesgos operativos.
60.5 El resto de este capítulo está organizado de acuerdo con las siguientes secciones:
(1) Condiciones de clasificación: [SCO60.6] a [SCO60.27].
(2) Límite de la cartera bancaria/de negociación, uso de modelos internos y clasificación contable: [SCO60.28] a [SCO60.30].
(3) Requisitos mínimos de capital para el riesgo de crédito para los criptoactivos del grupo 1: [SCO60.31] a [SCO60.44].
(4) Requisitos mínimos de capital para el riesgo de mercado para los criptoactivos del grupo 1: [SCO60.45] a [SCO60.56].
(5) Complemento para el riesgo de infraestructura para criptoactivos del Grupo 1: [SCO60.57] a [SCO60.58].
(6) Requisitos mínimos de capital para los criptoactivos del grupo 2: [SCO60.59] a [SCO60.91].
(7) Requisitos mínimos de capital para el riesgo de ajuste de valoración crediticia (CVA): [SCO60.92] a [SCO60.97].
(8) Requisitos mínimos de capital para el riesgo de crédito de contraparte: [SCO60.98] a [SCO60.104].
(9) Requisitos mínimos de capital para el riesgo operacional: [SCO60.105].
(10) Requisitos mínimos de riesgo de liquidez: [SCO60.106] a [SCO60.117].
(11) Requisitos de ratio de apalancamiento: [SCO60.118] a [SCO60.119].
(12) Requisitos de gran exposición: [SCO60.120].
(13) Límite de exposición del grupo 2: [SCO60.121] a [SCO60.124].
(14) Gestión de riesgos bancarios y revisión supervisora: [SCO60.125] a [SCO60.132].
(15) Requisitos de divulgación: [SCO60.133] a [SCO60.135].
(16) Definiciones: [SCO60.136].
Condiciones de clasificación
60.6 En determinadas esferas del presente capítulo, en particular a efectos del riesgo de crédito, de mercado y de liquidez, el tratamiento prudencial de las exposiciones a criptoactivos de un banco varía en función de la clasificación prudencial de los criptoactivos. Para determinar la clasificación prudencial, los criptoactivos deben examinarse de forma continua y clasificarse en dos grandes grupos:
(1) Los criptoactivos del grupo 1 son aquellos criptoactivos que cumplen las condiciones de clasificación establecidas en [SCO60.8] a [SCO60.24]. Los criptoactivos del grupo 1 consisten en:
a) Grupo 1a: Activos tradicionales tokenizados[1] que cumplen las condiciones de clasificación.
b) Grupo 1b: Criptoactivos con mecanismos de estabilización eficaces que cumplan las condiciones de clasificación.
(2) Los criptoactivos del grupo 2 son aquellos criptoactivos que no cumplen las condiciones de clasificación. Los criptoactivos del grupo 2 consisten en:
a) Grupo 2a: Criptoactivos (incluidos los activos tradicionales tokenizados, las monedas estables y los criptoactivos sin respaldo) que no cumplen las condiciones de clasificación, pero superan los criterios de reconocimiento de cobertura del Grupo 2a.
b) Grupo 2b: Todos los demás criptoactivos (es decir, activos tradicionales tokenizados, monedas estables y criptoactivos sin respaldo que no cumplen las condiciones de clasificación y no cumplen los criterios de reconocimiento de cobertura del Grupo 2a).
Notas
[1] Los activos tradicionales son aquellos activos que se capturan dentro del Marco de Basilea que no se clasifican en este capítulo como criptoactivos.
60.7 Para ser clasificados como Grupo 1a o Grupo 1b, los criptoactivos deben cumplir de forma continua las condiciones de clasificación de [SCO60.8] a [SCO60.24] a continuación. Los activos tradicionales tokenizados (como se define a continuación) que cumplen las condiciones de clasificación se clasifican como criptoactivos del Grupo 1a, mientras que los criptoactivos con un mecanismo de estabilización efectivo (como se define a continuación) que cumplen las condiciones de clasificación se clasifican como Grupo 1b.
Condición de clasificación 1
60.8 Condición de clasificación 1: El criptoactivo es: (i) un activo tradicional tokenizado; o ii) disponga de un mecanismo de estabilización que sea eficaz en todo momento para vincular su valor a un activo tradicional o a un conjunto de activos tradicionales (es decir, activos de referencia).
60.9 Los activos tradicionales tokenizados solo cumplirán la condición de clasificación 1 si cumplen todos los requisitos siguientes:
(1) Son representaciones digitales de activos tradicionales que utilizan criptografía, DLT o tecnología similar para registrar la propiedad.
(2) Plantean el mismo nivel de riesgo de crédito y de mercado que la forma tradicional (no tokenizada) del activo. En la práctica, esto significa lo siguiente para los activos tradicionales tokenizados:
a) Bonos, préstamos, créditos sobre bancos (incluso en forma de depósitos),[2] acciones y derivados. El criptoactivo debe conferir el mismo nivel de derechos legales que la propiedad de estas formas tradicionales de financiación (por ejemplo, derechos a flujos de efectivo, créditos en insolvencia, etc.). Además, no debe haber ninguna característica del criptoactivo que pueda evitar que las obligaciones con el banco se paguen en su totalidad cuando venzan en comparación con una versión tradicional (no tokenizada) del activo.
b) Productos básicos. El criptoactivo debe conferir el mismo nivel de derechos legales que los registros tradicionales basados en cuentas de propiedad de un producto físico.
c) Efectivo custodiado. Los criptoactivos deben conferir el mismo nivel de derechos legales que el efectivo custodiado.
Notas
[2] En ciertas jurisdicciones, los activos de pago tokenizados emitidos por el banco que están respaldados por los activos generales del banco y no por un conjunto de activos de reserva pueden denominarse «monedas estables». Independientemente de cómo puedan ser referidos generalmente dentro de la jurisdicción, estos activos pueden incluirse en el grupo 1a siempre que cumplan con todas las condiciones requeridas y no se coloquen en el Grupo 1b basándose únicamente en su nombre local de uso común.
60.10 Los criptoactivos no cumplen la condición establecida en [SCO60.9](2) anterior si:
1) primero deben canjearse o convertirse en activos tradicionales antes de que reciban los mismos derechos legales que la propiedad directa de los activos tradicionales; oro
(2) a través de su construcción específica, implican riesgos de crédito de contraparte adicionales en relación con los activos tradicionales.
60.11 Los criptoactivos que tengan un mecanismo de estabilización solo cumplirán la condición de clasificación 1 si cumplen todos los requisitos siguientes:
(1) El criptoactivo está diseñado para ser canjeable por una cantidad predefinida de un activo o activos de referencia (por ejemplo, 1 USD, 1 Oz de oro) o efectivo igual al valor de mercado actual del activo (s) de referencia (s) (por ejemplo, valor en USD de 1 Oz de oro). El valor del activo o activos de referencia a los que una unidad del criptoactivo está diseñada para ser canjeable se denomina «valor fijo».
(2) El mecanismo de estabilización está diseñado para minimizar las fluctuaciones en el valor de mercado de los criptoactivos en relación con el valor de paridad. Para cumplir la condición de «eficacia en todo momento», los bancos deben disponer de un marco de seguimiento que verifique que el mecanismo de estabilización funciona según lo previsto. Con este fin, los bancos confirman que el criptoactivo cumple con la prueba de riesgo de reembolso y la prueba de riesgo de base descrita en [SCO60.12] a [SCO60.16] a continuación. [Véase la alternativa a la prueba del riesgo de reembolso y la prueba del riesgo básico que el Comité está examinando en SCO60.17 infra.]
(3) El mecanismo de estabilización permite una gestión del riesgo similar a la gestión del riesgo de los activos tradicionales, sobre la base de datos o experiencia suficientes. En el caso de los criptoactivos recién establecidos, puede que no haya datos suficientes ni experiencia práctica para realizar una evaluación detallada del mecanismo de estabilización. Deberán aportarse pruebas para que los supervisores satisfagan la eficacia del mecanismo de estabilización, incluida la composición, la valoración y la frecuencia de valoración del activo o activos de reserva y la calidad de los datos disponibles.
(4) Existe suficiente información que los bancos utilizan para verificar los derechos de propiedad de los activos de reserva de los que depende el valor estable del criptoactivo. En el caso de los activos físicos subyacentes, los bancos deben verificar que estos activos se almacenen y gestionen adecuadamente. Este marco de monitoreo debe funcionar independientemente del emisor de criptoactivos. Los bancos solo podrán utilizar las evaluaciones de terceros independientes a efectos de verificación de los derechos de propiedad si están convencidos de que las evaluaciones son fiables.
60.12 Pruebas de riesgo de reembolso y base. Los criptoactivos que tienen un mecanismo de estabilización solo cumplirán la condición de clasificación 1 si pasan las siguientes dos pruebas:
(1) Prueba de riesgo de reembolso. El objetivo de esta prueba es garantizar que los activos de reserva sean suficientes para permitir que los criptoactivos sean canjeables en todo momento, incluso durante períodos de extrema tensión, por el valor fijo.
(2) Prueba de riesgo de base. El objetivo de la prueba de riesgo de base es garantizar que el titular de un criptoactivo pueda venderlo en el mercado por una cantidad que siga de cerca el valor de paridad.
60.13 Para pasar la prueba de riesgo de reembolso, el banco debe asegurarse de que el acuerdo de criptoactivo cumpla con las siguientes condiciones:
(1) Valor y composición de los activos de reserva. El valor de los activos de reserva (neto de todos los créditos no criptoactivos sobre estos activos) debe ser en todo momento, incluso durante períodos de tensión extrema, igualar o superar el valor fijo agregado de todos los criptoactivos pendientes. Si los activos de reserva exponen al titular a riesgos adicionales a los riesgos derivados de los activos de referencia [3], el valor de los activos de reserva debe sobre garantizar suficientemente los derechos de reembolso de todos los criptoactivos pendientes. El nivel de sobre garantía debe ser suficiente para garantizar que, incluso después de que se incurra en pérdidas por tensiones en los activos de reserva, su valor supere el valor agregado de la paridad de todos los criptoactivos pendientes.
(2) Gestión de activos de reserva. Las disposiciones de gobernanza relativas a la gestión de los activos de reserva deben ser exhaustivas y transparentes. Deben velar por que:
a) Los activos de reserva se gestionan e invierten con un objetivo explícito jurídicamente exigible de garantizar que todos los criptoactivos puedan canjearse rápidamente al valor fijo, incluso en períodos de extrema tensión.
b) Existe un sólido marco operacional de riesgo y resiliencia para garantizar la disponibilidad y la custodia segura de los activos de reserva.
c) Un mandato que describa los tipos de bienes que pueden incluirse en la reserva debe divulgarse públicamente y mantenerse actualizado.
d) La composición y el valor de los activos de reserva se divulgan periódicamente. El valor debe divulgarse al menos diariamente y la composición debe divulgarse al menos semanalmente.
e) Los activos de reserva se someten a una auditoría externa independiente por lo menos una vez al año para confirmar que coinciden con las reservas divulgadas y son compatibles con el mandato.
Notas
[3] Por ejemplo, considere un criptoactivo que es canjeable por un monto de moneda determinado (es decir, el monto de la moneda es el activo de referencia) pero está respaldado por bonos denominados en la misma moneda (es decir, los bonos son el activo de reserva). Los activos de reserva darán lugar a riesgos de crédito, de mercado y de liquidez que pueden dar lugar a pérdidas en relación con el valor del activo de referencia.
60.14 Para superar la prueba de riesgo de base, los bancos deben primero supervisar diariamente la diferencia porcentual entre el valor fijo del criptoactivo y su valor de mercado (utilizando una fuente coherente para el valor de mercado a partir de los precios cotizados en un mercado/bolsa regulados). Los bancos deben calcular la «diferencia de valor de paridad con respecto al mercado» como: [(valor de paridad – valor de mercado) / valor de paridad], expresada en puntos básicos. A continuación, los bancos deben utilizar los siguientes umbrales para determinar si la prueba de riesgo de base se ha superado por completo, se ha superado por poco o no se ha superado:
(1) Si la diferencia de valor de paridad con respecto al mercado no supera los 10 pb más de 3 veces[4] durante los 12 meses anteriores, el criptoactivo ha «superado completamente» la prueba de riesgo de base.
(2) Si la diferencia de valor de paridad con el mercado supera los 20 pb más de 10 veces durante los 12 meses anteriores, el criptoactivo ha «fallado» la prueba de riesgo base.
(3) Si el criptoactivo no ha «superado completamente» ni «fallado» la prueba de riesgo de base, se considera que ha «superado por poco» la prueba de riesgo de base. Se considerará que los criptoactivos que cumplan todas las condiciones de clasificación para su inclusión en el Grupo 1b, pero que solo superen por poco la prueba de riesgo de base, cumplen todas las condiciones de clasificación y no se clasificarán en el Grupo 2. Sin embargo, dichos criptoactivos estarán sujetos a un ajuste de RWA como se describe en [SCO60.15] a continuación.
Notas
[4] El recuento del número de veces que la vinculación al valor de mercado supera los umbrales prescritos en el presente apartado se basa en el número de días en que se ha observado una infracción. Por ejemplo, si el valor de la paridad con el mercado superó el umbral y permaneció en incumplimiento durante dos días consecutivos, esto se contaría como dos incumplimientos. Además, los umbrales no se superan cuando el valor de la paridad con el mercado es negativo (es decir, cuando el valor de mercado supera el valor de la paridad).
60.15 Los bancos que tienen exposiciones a criptoactivos que solo superan por poco la prueba de riesgo de base deben aplicar un complemento de capital de la siguiente manera:
(1) En el caso de las exposiciones en la cartera bancaria, el RWA de crédito total debe incrementarse en un importe igual al 100 % del valor de exposición. Esto equivale a aumentar la ponderación de riesgo que se aplicaría a las exposiciones en 100 puntos porcentuales.
(2) En el caso de las exposiciones de la cartera de negociación, el RWA total del mercado debe incrementarse en un importe igual al 100 % del valor de exposición. Esto equivale a una carga de capital de riesgo de mercado del 8% de las exposiciones.
60.16 El RWA adicional que resulta del cálculo descrito en el párrafo anterior puede limitarse al RWA adicional que resultaría que los criptoactivos se trataran como si no hubieran superado la prueba de riesgo de base y, por lo tanto, se clasificaran como Grupo 2.
60.17 Para que una stablecoin se clasifique como Grupo 1b, el emisor debe ser supervisado y regulado por un supervisor que aplique requisitos prudenciales de capital y liquidez. [El Comité está considerando este requisito como una alternativa a las pruebas de riesgo de base y riesgo de reembolso descritas en SCO60.12 a SCO60.16 supra.]
60.18 Mecanismos de estabilización que: (i) hacen referencia a otros criptoactivos como activos subyacentes (incluidos aquellos que hacen referencia a otros criptoactivos que tienen activos tradicionales como subyacentes); o (ii) utilizar protocolos para aumentar o disminuir el suministro del criptoactivo [5]; no cumplen la condición de clasificación 1.
Notas
[5] Los criptoactivos que utilizan protocolos para mantener su valor se conocen en algunos casos como «stablecoins basadas en algoritmos».
Condición de clasificación 2
60.19 Condición de clasificación 2: Todos los derechos, obligaciones e intereses derivados del acuerdo de criptoactivos están claramente definidos y son legalmente exigibles en todas las jurisdicciones donde se emite y canjea el activo. Además, el marco o marcos jurídicos aplicables garantizan la firmeza de la liquidación. Los bancos están obligados a llevar a cabo una revisión legal del acuerdo de criptoactivos para garantizar que se cumpla esta condición, y poner la revisión a disposición de sus supervisores previa solicitud.
60.20 Para cumplir la condición de clasificación 2 se deben cumplir los siguientes requisitos:
(1) En todo momento, los acuerdos sobre criptoactivos deben garantizar la plena transferibilidad y la firmeza de la liquidación. Además, los criptoactivos con mecanismos de estabilización deben garantizar la plena redimibilidad (es decir, la capacidad de intercambiar criptoactivos por cantidades de activos predefinidos como efectivo, bonos, materias primas, acciones u otros activos tradicionales) en todo momento y a su valor fijo. Para que se considere que un acuerdo de criptoactivo tiene una redención completa, debe permitir que el canje se complete dentro de los 5 días calendario posteriores a la solicitud de canje en todo momento.
(2) En todo momento, los bancos deben asegurarse de que los acuerdos sobre criptoactivos estén debidamente documentados. En el caso de los criptoactivos con mecanismos de estabilización, los acuerdos sobre criptoactivos deben definir claramente qué partes tienen derecho a canjear; la obligación del redentor de cumplir el acuerdo; el plazo para que se lleve a cabo esta redención; los activos tradicionales en el intercambio; y cómo se determina el valor de redención. Estos acuerdos también deben ser válidos en los casos en que las partes involucradas en estos acuerdos no puedan estar ubicadas en la misma jurisdicción donde se emite y canjea el criptoactivo. En todo momento, la firmeza de la liquidación en los acuerdos de criptoactivos debe documentarse adecuadamente de modo que quede claro cuándo se transfieren los riesgos financieros clave de una parte a otra, incluido el punto en el que las transacciones son irrevocables. Los bancos deben asegurarse de que la documentación descrita en este párrafo sea divulgada públicamente por el emisor de criptoactivos. Si la oferta del criptoactivo al público ha sido aprobada por el regulador pertinente sobre la base de esta divulgación pública, la condición de [SCO60.20](2) se considerará cumplida. De lo contrario, se necesitaría un dictamen jurídico independiente para confirmar que se ha cumplido [SCO60.20](2).
Condición de clasificación 3
60.21 Clasificación 3: Las funciones del criptoactivo y la red en la que opera, incluido el libro mayor distribuido o la tecnología similar en la que se basa, están diseñadas y operadas para mitigar y gestionar suficientemente cualquier riesgo material.
60.22 Para cumplir la condición de clasificación 3 se deben cumplir los siguientes requisitos:
(1) La condición «suficiente» se cumpliría si las funciones del criptoactivo, como la emisión, validación, reembolso y transferencia de los criptoactivos, y la red en la que se ejecuta no plantean ningún riesgo material que pueda perjudicar la transferibilidad, la firmeza de la liquidación o la redimibilidad del criptoactivo. Con este fin, las entidades que realicen actividades asociadas con estas funciones[6] deben seguir políticas y prácticas sólidas de gobernanza y control de riesgos para abordar los riesgos, incluidos, entre otros: riesgos de crédito, mercado y liquidez; riesgo operativo (incluida la externalización, el fraude y el riesgo cibernético) y riesgo de pérdida de datos; y diversos riesgos no financieros, como la integridad de los datos; resiliencia operativa (es decir, fiabilidad y capacidad operativas); gestión de riesgos de terceros; y Lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo (ALD/CFT).
(2) Las redes que cumplan esta condición serían aquellas en las que los aspectos clave estén bien definidos de manera que todas las transacciones y participantes sean rastreables. Los aspectos clave incluyen: (i) la estructura operativa (es decir, si hay una o varias entidades que realizan funciones centrales de la red); ii) grado de acceso (es decir, si la red está restringida o no restringida); (iii) roles técnicos de los nodos (es decir, si existe un papel y responsabilidad diferencial entre los nodos); y (iv) el mecanismo de validación y consenso de la red (es decir, si la validación de una transacción se lleva a cabo con una o varias entidades).
Notas
[6] Ejemplos de estas entidades incluyen, entre otros: emisores, operadores de los sistemas de transferencia y liquidación para el criptoactivo; administradores del mecanismo de estabilización de criptoactivos y custodios de cualquier activo subyacente que respalde el mecanismo de estabilización.
Condición de clasificación 4
60.23 Condición de clasificación 4: Las entidades que ejecutan reembolsos, transferencias, almacenamiento o liquidación definitiva del criptoactivo, o administran o invierten activos de reserva, están reguladas y supervisadas, o sujetas a estándares apropiados de gestión de riesgos.
60.24 Entre las entidades sujetas a la condición 4 figuran los operadores de los sistemas de transferencia y liquidación de criptoactivos, los proveedores de monederos, los administradores del mecanismo de estabilización de criptoactivos y los custodios de cualquier activo subyacente que respalde el mecanismo de estabilización. Los validadores de nodos pueden estar sujetos a estándares apropiados de gestión de riesgos como alternativa a ser regulados y supervisados.
Responsabilidades para determinar y supervisar el cumplimiento de las condiciones de clasificación
60.25 Los bancos, de manera permanente, son responsables de: (i) evaluar si un criptoactivo cumple con las condiciones de clasificación; y (ii) demostrar a los supervisores cómo un criptoactivo cumple estas condiciones. Con este fin, los bancos deben contar con las políticas, los procedimientos, la gobernanza, las capacidades humanas y de TI de gestión de riesgos adecuados para evaluar los riesgos de participar en criptoactivos e implementarlos en consecuencia de forma continua y de conformidad con las normas internacionalmente aceptadas.
60.26 Los supervisores son responsables de: i) examinar y evaluar los análisis de las entidades de crédito y los enfoques de gestión y medición de riesgos; y (ii) aprobar las demostraciones de los bancos de si un criptoactivo califica como criptoactivo del Grupo 1 y de qué manera. El supervisor de un banco podrá confiar en otros reguladores o supervisores que supervisen la gestión de los riesgos atribuibles a las funciones antes mencionadas; así como evaluadores externos independientes que se determine que tienen la experiencia y las habilidades requeridas, para evaluar las características de riesgo específicas de los acuerdos de criptoactivos. Un criptoactivo debe clasificarse como un criptoactivo del Grupo 2, a menos que un banco demuestre al supervisor que el criptoactivo cumple con todas las condiciones de clasificación. En los casos en que se solicite la aprobación del mismo criptoactivo en todos los bancos, los supervisores pueden tomar una decisión sobre si un criptoactivo se clasificaría como un criptoactivo del Grupo 1 en función de sus evaluaciones realizadas para los casos del mismo criptoactivo presentado por otros bancos.
60.27 Es necesario exigir la aprobación de la supervisión para garantizar la aplicación coherente de las condiciones de clasificación por parte de los bancos. Para garantizar una aplicación coherente en todas las jurisdicciones, es necesaria una fuerte coordinación entre los supervisores. Con este fin, los supervisores deben comparar y compartir rutinariamente sus criterios de aprobación supervisora.
Límite de la cartera de operaciones/banca, uso de modelos internos y clasificación contable
60.28 [RBC25] debería utilizarse para determinar la asignación de criptoactivos entre la cartera bancaria y la cartera de negociación, con sujeción a las siguientes especificaciones y excepciones:
(1) Los criptoactivos del grupo 1a deben asignarse a la cartera bancaria o a la cartera de negociación sobre la base de la aplicación de los criterios de límites a los activos tradicionales equivalentes no tokenizados.
(2) Los criptoactivos del grupo 1b deben asignarse a la cartera bancaria o a la cartera de negociación sobre la base de la aplicación de los criterios de límite al activo o activos de referencia.
(3) Los criptoactivos del grupo 2a deben tratarse de acuerdo con las normas de riesgo de mercado propuestas, independientemente de si proceden de instrumentos de negociación o de libros bancarios (es decir, similares al riesgo de divisas y materias primas).
(4) Los criptoactivos del grupo 2b deben tratarse con arreglo al tratamiento prudencial conservador normalizado descrito en [SCO60.88] a [SCO60.91].
60.29 [CRE] y [MAR] se utilizan para determinar si las exposiciones a criptoactivos del grupo 1 se tratan de acuerdo con enfoques estandarizados o basados en modelos internos para el riesgo de crédito y de mercado, respectivamente. Es posible que los enfoques basados en modelos no se apliquen a los criptoactivos del Grupo 2.
60.30 Las exposiciones a criptoactivos no están sujetas al requisito de deducción que se aplica a los activos intangibles establecido en [CAP30.7] y [CAP30.8], incluso en los casos en que el criptoactivo se clasifica como intangible con arreglo a la norma contable aplicable.
Requisitos mínimos de capital para el riesgo de crédito para los criptoactivos del Grupo 1
60.31 En esta sección se describe cómo deben aplicarse los requisitos mínimos de capital basados en el riesgo para el riesgo de crédito ([CRE]) a las exposiciones a criptoactivos.
Criptoactivos del grupo 1a (activos tradicionales tokenizados)
60.32 Los criptoactivos del grupo 1a (activos tradicionales tokenizados) mantenidos en la cartera bancaria estarán generalmente sujetos a las mismas normas para determinar los activos ponderados por riesgo de crédito (RWA) que los activos tradicionales no tokenizados (es decir, las normas establecidas en la norma de riesgo de crédito [CRE]). Por ejemplo, un bono corporativo tokenizado mantenido en la cartera bancaria estará sujeto a la misma ponderación de riesgo que el bono corporativo no tokenizado mantenido en el libro bancario.
60.33 El tratamiento descrito en [SCO60.32] supra se basa en el supuesto de que si dos exposiciones confieren el mismo nivel de derechos jurídicos (a los flujos de efectivo, los créditos en caso de insolvencia, la propiedad de los activos, etc.) y la misma probabilidad de pagar al propietario todos los importes adeudados a tiempo (incluidos los importes adeudados en caso de incumplimiento), es probable que tengan valores muy similares y planteen un riesgo similar de pérdidas crediticias. Sin embargo, hay áreas de los estándares de crédito que tienen como objetivo capturar riesgos que no están directamente relacionados con los derechos legales de un activo en poder de un banco o la probabilidad de pago oportuno. Los bancos deben evaluar por separado el activo tradicional tokenizado con respecto a estas reglas, y no asumir la calificación para un tratamiento determinado simplemente porque el activo tradicional (no tokenizado) califica. Por ejemplo, un activo tokenizado puede tener características de liquidez de mercado diferentes a las del activo tradicional (no cotizado). Esto podría deberse a que el grupo de inversores potenciales que pueden mantener activos tokenizados podría ser diferente al de los activos no tokenizados.
60.34 La posibilidad de que las características de liquidez del mercado y los valores de mercado de los activos tokenizados difieran de los activos no tokenizados es importante para considerar si los criptoactivos del grupo 1a cumplen los requisitos a efectos de la mitigación del riesgo de crédito dentro de las normas de riesgo de crédito. Además, la velocidad con la que un acreedor garantizado podría tomar posesión de la garantía criptoactiva puede ser diferente a la de un bien tradicional. Por lo tanto, antes de que dichos activos se reconozcan como garantía a efectos de la mitigación del riesgo de crédito, los bancos deben evaluar por separado si cumplen los requisitos de admisibilidad pertinentes para el reconocimiento de garantías, como si la garantía puede liquidarse con prontitud y los requisitos de seguridad jurídica ([CRE22.9]). Además de evaluar si los activos tokenizados mantenidos como garantía son elegibles para ser reconocidos como mitigación del riesgo de crédito, los bancos deben analizar el período de tiempo durante el cual pueden liquidarse y la profundidad de la liquidez del mercado durante un período de recesión. Los criptoactivos solo se reconocerán como garantía cuando pueda confirmarse que la volatilidad de los valores y los períodos de tenencia en condiciones de mercado en dificultades no ha aumentado sustancialmente en comparación con el activo tradicional o el conjunto de activos tradicionales. De lo contrario, el criptoactivo no podrá ser objeto de reconocimiento de la mitigación del riesgo de crédito a menos que un banco haya recibido permiso de su supervisor para reflejar cualquier aumento significativo de los parámetros pertinentes como parte de las propias estimaciones de LGD con arreglo al enfoque IRB.
60.35 [CRE22] establece la lista de formas admisibles de garantía financiera a efectos del reconocimiento como atenuante del riesgo de crédito con arreglo al enfoque normalizado del riesgo de crédito. La lista también es la base de la garantía financiera elegible bajo el enfoque basado en calificaciones internas de la fundación. Solo los criptoactivos del grupo 1a que sean versiones tokenizadas de los instrumentos incluidos en la lista de garantías financieras admisibles establecida en [CRE22] podrán optar al reconocimiento como garantía admisible (siempre que también cumplan los requisitos descritos anteriormente).
Criptoactivos del grupo 1b (criptoactivos con mecanismos de estabilización)
60.36 Como resultado de las condiciones de clasificación, los criptoactivos del Grupo 1b deben diseñarse para ser canjeables por una cantidad predefinida de un activo o activos de referencia, o efectivo igual al valor del activo o activos de referencia. Además, el acuerdo sobre criptoactivos debe incluir un conjunto suficiente de activos de reserva para garantizar que se puedan satisfacer las reclamaciones de reembolso de los titulares de criptoactivos. Aparte de estos elementos comunes, los criptoactivos del Grupo 1b pueden estructurarse de varias maneras diferentes. Los bancos que tienen exposiciones en libros bancarios a criptoactivos del Grupo 1b deben analizar sus estructuras específicas e identificar todos los riesgos que podrían resultar en una pérdida. Cada riesgo de crédito debe ser capitalizado por separado por los bancos utilizando las normas de riesgo de crédito establecidas en [CRE]. Los párrafos [SCO60.37] a [SCO60.44] a continuación describen diversas formas en que pueden surgir riesgos crediticios derivados de las exposiciones de los bancos a los criptoactivos del Grupo 1b y los requisitos de capital que se aplicarían en cada caso. La lista no es exhaustiva y es responsabilidad de los bancos evaluar y documentar exhaustivamente toda la gama de riesgos derivados de cada una de sus exposiciones a criptoactivos del Grupo 1b.
60.37 Riesgo del activo de referencia. Si el activo de referencia para un criptoactivo del Grupo 1b da lugar a un riesgo de crédito (por ejemplo, un bono), los bancos pueden sufrir una pérdida por el incumplimiento del emisor del activo de referencia. Por lo tanto, los bancos deben incluir en el RWA de crédito el RWA que se aplicaría en virtud de [CRE] a una tenencia directa del activo de referencia. Si el activo de referencia da lugar a un riesgo cambiario o de materias primas (por ejemplo, activos financieros denominados en moneda extranjera o materias primas físicas), los bancos deben calcular el RWA de mercado para la exposición igual a la RWA de mercado que se aplicaría en virtud de [RBC20.9](1) a una tenencia directa del activo tradicional subyacente.
60.38 En el caso de los criptoactivos del Grupo 1b que hacen referencia a un conjunto de activos tradicionales, los bancos deben aplicar los requisitos aplicables a las inversiones de capital en fondos (véase [CRE60]) para determinar el RWA aplicable a la tenencia directa del conjunto de activos tradicionales de referencia, como se exige en [SCO60.37] supra. El enfoque de revisión y el enfoque basado en mandatos de [CRE60] están disponibles para criptoactivos que cumplen con todos los requisitos para estos enfoques. De lo contrario, se debe aplicar el enfoque alternativo (es decir, una ponderación de riesgo del 1250%).
60.39 Riesgo de incumplimiento del redentor. Los criptoactivos del grupo 1b deben ser canjeables y si la entidad que realiza la función de canje (el «redentor») falla, los criptoactivos pueden perder su valor. El tratamiento del capital [7] de las exposiciones de los bancos frente al redentor depende de la naturaleza de las exposiciones: (1) Si el banco que posee el criptoactivo tiene un crédito no garantizado sobre el redentor en caso de incumplimiento, el banco debe calcular el RWA de crédito para su exposición al redentor. El RWA de crédito en este caso debe ser igual al RWA que se aplicaría bajo [CRE] a un préstamo directo no garantizado al redentor. A tal fin, el importe del préstamo debe ser igual a la reclamación de reembolso (es decir, el valor fijo) del criptoactivo. (2) Si el banco que posee el criptoactivo tiene un crédito garantizado sobre el redentor en caso de incumplimiento, el banco debe calcular el RWA de crédito para su exposición al redentor. El RWA de crédito en este caso debe ser igual al RWA que se aplicaría bajo CRE a un préstamo garantizado directo al redentor. A tal fin, el importe del préstamo, antes de cualquier reconocimiento de la mitigación del riesgo de crédito, debe ser igual a la reclamación de reembolso (es decir, el valor fijo) del criptoactivo. Se aplican todas las condiciones sobre la admisibilidad de las garantías reales a efectos del reconocimiento de la mitigación del riesgo de crédito establecidas en la [CRE].
Notas
[7] Los requisitos de capital descritos en esta sección se refieren al cálculo del RWA de crédito. Las secciones de [SCO60] relativas al riesgo de mercado RWA señalan que el RWA de crédito debe calcularse para los instrumentos de la cartera de negociación que den lugar a un riesgo de crédito como resultado de un posible incumplimiento del redentor.
60.40 Ciertos criptoactivos del Grupo 1b pueden estructurarse para evitar que los titulares de criptoactivos estén expuestos al riesgo de crédito (ya sea directa o indirectamente) del redentor. Los bancos no están obligados a calcular el RWA de crédito con respecto al riesgo descrito en [SCO60.39] anterior si se cumplen las siguientes condiciones:
(1) Los activos de reserva subyacentes se mantienen en una entidad de propósito especial remota (SPV) de quiebra en nombre de los titulares de criptoactivos que tienen derechos directos sobre el activo o activos de reserva subyacentes.
(2) El banco ha obtenido un dictamen jurídico independiente para todas las leyes pertinentes para las partes implicadas, incluidos el redentor, el SPV y el custodio, afirmando que los tribunales pertinentes reconocerían los activos subyacentes mantenidos de forma remota en quiebra como los del titular de criptoactivos.
60.41 Riesgos que surgen cuando los intermediarios realizan la función de reembolso. Los criptoactivos del Grupo 1b pueden estructurarse de tal manera que solo un subconjunto de titulares («miembros») pueda realizar transacciones directamente con el redentor para canjear el criptoactivo. Por lo tanto, los titulares que no pueden realizar transacciones directamente con el redentor («titulares no miembros») dependen de los miembros para que los criptoactivos mantengan su valor en relación con el activo de referencia. Este tipo de estructura en sí puede incluir variantes, por ejemplo:
(1) Los miembros podrán emitir un compromiso jurídicamente vinculante de comprar criptoactivos de terceros titulares a un precio igual al del activo o activos de referencia.
(2) Los miembros no pueden comprometerse, pero pueden ser incentivados a comprar los criptoactivos de los titulares no miembros porque saben que pueden intercambiarlos con el redentor por efectivo / activos (siempre y cuando el redentor no falle).
60.42 Los bancos que son miembros de acuerdos de criptoactivos como se describe en [SCO60.41] anterior («bancos miembros»), deben calcular los activos ponderados por riesgo para sus propias tenencias de criptoactivos de la misma manera que se requiere para los titulares en acuerdos de criptoactivos en los que todos los titulares pueden tratar directamente con el redentor (es decir, como se establece en [SCO60.39] a [SCO60.40] anterior). Además, los bancos miembros pueden estar expuestos al riesgo de que el redentor falle y se comprometan a comprar criptoactivos de titulares no miembros. En tales casos, un banco miembro también debe incluir el RWA que se aplicaría si el banco tuviera todos los criptoactivos que podría estar obligado a comprar (es decir, como se establece en [SCO60.41] (1) anterior). Incluso si no existe una obligación legal para que un banco miembro compre criptoactivos de titulares no miembros, los bancos y supervisores deben considerar si en la práctica el banco miembro estaría obligado a intervenir y comprarlos para satisfacer las expectativas de los titulares no miembros y proteger la reputación del banco. Cuando exista tal riesgo de intervención, los bancos deben incluir en la RWA el importe que se aplicaría si se hubieran contraído compromisos jurídicamente vinculantes. Solo se harían excepciones si el banco puede demostrar al supervisor que tal riesgo de intervención no existe.
60.43 Los riesgos para los titulares bancarios de criptoactivos que no pueden tratar directamente con el redentor (es decir, los titulares de no miembros) dependen de si los miembros se han comprometido a comprar criptoactivos de todos los titulares de no miembros en cantidades ilimitadas (es decir, han hecho una oferta permanente e irrevocable para comprar todos los criptoactivos pendientes de los titulares de no miembros):
(1) Si los miembros se han comprometido a comprar criptoactivos en cantidades ilimitadas, los tenedores de no miembros están expuestos a: (i) el riesgo derivado del valor cambiante o el posible incumplimiento del activo de referencia; y (ii) el riesgo de que todos los miembros incumplan, dejando a los titulares de no miembros sin forma de canjear sus criptoactivos. Cuando los bancos no son titulares de miembros, deben sumar el RWA calculado para los dos riesgos. El primer riesgo debe calcularse como el ACR que surgiría de una exposición directa al subyacente (véase [SCO60.37]). El cálculo de la RWA para el incumplimiento de los miembros es más complejo dado que puede haber varios miembros que se hayan comprometido a comprar los criptoactivos (es decir, el titular puede elegir si vender el criptoactivo a cualquiera de varios miembros). Si solo hay un miembro, la RWA debe calcularse como la tenencia de criptoactivos multiplicada por la ponderación de riesgo aplicable a un préstamo no garantizado al miembro. Si hay varios miembros, la ponderación de riesgo que se utilizará debe ser la ponderación de riesgo que sería aplicable a un préstamo no garantizado al miembro con la calificación crediticia más alta (es decir, la ponderación de riesgo más baja). [8]
2) Si los miembros no se han comprometido a comprar criptoactivos en cantidades ilimitadas a todos los titulares de países no miembros, estos últimos están expuestos a: i) el riesgo derivado de la variación del valor o del posible incumplimiento del activo de referencia; ii) el riesgo de incumplimiento de todos los miembros, dejando a los titulares de no miembros sin forma de canjear sus activos criptoactivos; y (iii) el riesgo de que el redentor incumpla (porque si fallara, los miembros ya no tendrían el incentivo de comprar los criptoactivos a los titulares de no miembros. En tales casos, el titular del banco no miembro debe incluir en RWA la suma de RWA para las tres exposiciones separadas. El RWA para los dos primeros riesgos debe calcularse de la misma manera que se describe en (1) anterior. El tercer riesgo debe calcularse como el RWA que surgiría de un préstamo directo al redentor.
Notas
[8] Por ejemplo, considere la situación en la que solo hay un miembro y tiene una alta calificación crediticia (y, por lo tanto, una baja ponderación de riesgo). Su baja ponderación de riesgo debe utilizarse para determinar el riesgo de crédito de los no titulares de empresas. Ahora considere que se agrega un miembro adicional que tiene una calificación crediticia baja (y por lo tanto una ponderación de riesgo alta). La incorporación de este nuevo miembro no aumenta el riesgo para los no titulares de miembros (de hecho, lo disminuye al darles más opciones para redimir sus activos). Por lo tanto, la baja ponderación de riesgo del primer miembro puede seguir utilizándose para determinar el riesgo de crédito para los titulares de no miembros.
60.44 Los criptoactivos del Grupo 1b, incluidos los que pueden canjearse por instrumentos tradicionales incluidos en la lista de garantías financieras admisibles, no son formas admisibles de garantía en sí mismas a efectos del reconocimiento como mitigación del riesgo de crédito. Esto se debe a que, como se ha descrito anteriormente, el proceso de reembolso puede añadir un riesgo de contraparte que no está presente en una exposición directa a un activo tradicional.
Requisitos mínimos de capital para el riesgo de mercado para criptoactivos del Grupo 1
60.45 En esta sección se describe cómo deben aplicarse los requisitos mínimos de capital basados en el riesgo para el riesgo de mercado ([MAR]) a las exposiciones a criptoactivos del Grupo 1 en el marco del enfoque normalizado simplificado ([MAR40]), el enfoque normalizado ([MAR20] a [MAR23]) y el enfoque sobre modelos internos ([MAR30] a [MAR33]).
Aplicación del enfoque estandarizado simplificado a los criptoactivos del Grupo 1
60.46 Al calcular los requisitos de capital de riesgo de mercado para los criptoactivos del Grupo 1 con arreglo al enfoque normalizado simplificado, tal como se define en [MAR40], los bancos deben aplicar las siguientes especificaciones:
(1) Deben incluirse todos los instrumentos, incluidas las posiciones en derivados y fuera de balance que se vean afectadas por cambios en los precios de los criptoactivos del Grupo 1;
(2) Los bancos primero tendrán que expresar cada posición de criptoactivo del Grupo 1 en términos de su cantidad, luego convertir al precio spot actual en la moneda de reporte del banco;
(3) Los bancos deben considerar para los criptoactivos del Grupo 1 las mismas clases de riesgo que las utilizadas para los activos tradicionales que representan digitalmente (es decir, riesgo de tipo de interés, riesgo de renta variable, riesgo de divisas y riesgo de materias primas), tal como se definen en [MAR40.3] a [MAR40.73].
(4) Los bancos deben considerar para los criptoactivos del grupo 1 el mismo tratamiento para las opciones que el definido para los activos tradicionales que representan digitalmente (véanse [MAR40.74] a [MAR40.86]).
(5) La compensación y la cobertura se reconocen entre los criptoactivos del grupo 1a y los activos tradicionales que representan digitalmente, y ambos deben asignarse a la misma clase de riesgo. La compensación y la cobertura se reconocen entre los criptoactivos del Grupo 1b y el activo tradicional al que hace referencia el criptoactivo, y ambos deben asignarse a la misma clase de riesgo.
Aplicación del enfoque normalizado a los criptoactivos del Grupo 1
60.47 Al calcular los requisitos de capital de riesgo de mercado para los criptoactivos del Grupo 1 con arreglo al enfoque normalizado, tal como se definen en [MAR20] a [MAR23], los bancos deben aplicar las especificaciones establecidas en [SCO60.48] a [SCO60.50] a continuación.
60.48 Los criptoactivos del grupo 1 deben asignarse a las clases de riesgo actuales establecidas en el método basado en sensibilidades. Específicamente:
(1) Cada instrumento tokenizado del grupo 1 debe descomponerse en los mismos factores de riesgo que el activo tradicional que representa digitalmente. En el caso del activo tokenizado, su sensibilidad a los factores de riesgo tradicionales debe ser idéntica a la del activo tradicional que representa digitalmente dentro de las respectivas clases de riesgo actuales.
(2) Cada instrumento de stablecoin del Grupo 1 debe descomponerse en los mismos factores de riesgo que el activo o activos tradicionales a los que hace referencia. Sus sensibilidades a los factores de riesgo tradicionales deben ser idénticas a las de los activos tradicionales a los que hace referencia dentro de las clases de riesgo actuales.
60.49 Para el requisito de capital de riesgo por defecto (DRC), los criptoactivos del Grupo 1 deben considerarse equivalentes a los del activo tradicional que representa o hace referencia digitalmente.
60.50 Si están presentes en un criptoactivo del grupo 1b, el riesgo de impago del redentor y los riesgos que surgen cuando los intermediarios realizan la función de reembolso deben tratarse de conformidad con los requisitos mínimos de capital basados en el riesgo para el riesgo de crédito.
Aplicación del enfoque de modelos internos a los criptoactivos del Grupo 1
60.51 Al calcular los requisitos de capital de riesgo de mercado para los criptoactivos del Grupo 1 con arreglo al Enfoque de Modelos Internos (IMA), tal como se define en [MAR30] a [MAR33], los bancos deben aplicar las especificaciones establecidas en [SCO60.52] a [SCO60.56] a continuación.
60.52 Para determinar el requisito de capital agregado en virtud de la IMA, los bancos deben calcular un requisito de capital de riesgo por incumplimiento (DRC) de acuerdo con [MAR33.21] y un requisito agregado no relacionado con la RDC de acuerdo con [MAR33.41]. Para este último, el banco deberá determinar una medida de capital de déficit esperado estresado agregado (SES) de acuerdo con [MAR33.17] para los factores de riesgo no modelables y un requisito de capital agregado para los factores de riesgo modelables (IMCC) de acuerdo con [MAR33.15].
60.53 No se permite el uso del IMA para instrumentos que hagan referencia a criptoactivos del Grupo 2.
60.54 El tratamiento de capital prescrito para el requisito no relacionado con la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA del Congo permite mapear las exposiciones a factores de riesgo de la siguiente manera:
(1) Cada instrumento tokenizado del grupo 1 debe descomponerse en los mismos factores de riesgo que el activo tradicional que representa digitalmente dentro de las respectivas clases de riesgo actuales.
(2) Cada instrumento de stablecoin del Grupo 1 debe descomponerse en los mismos factores de riesgo que el activo o activos tradicionales a los que hacen referencia dentro de las respectivas clases de riesgo actuales.
60.55 En el caso de la tasa por riesgo de impago, el activo tokenizado y el activo no tokenizado se consideran instrumentos diferentes para el mismo deudor. Del mismo modo, los activos tradicionales a los que hacen referencia las stablecoins y la propia stablecoin se consideran instrumentos diferentes para el mismo deudor. El cargo por riesgo de impago debe tener en cuenta las diferentes pérdidas en los diferentes instrumentos basados en [MAR33.25]. Las diferencias en los instrumentos deben reflejarse en las estimaciones de LGD. Los desajustes de vencimiento entre los activos tokenizados y no tokenizados, y entre las monedas estables y los activos tradicionales a los que hacen referencia, deben capturarse en función de [MAR33.28].
60.56 Si están presentes en un criptoactivo del Grupo 1b, el riesgo de impago del redentor y los riesgos que surgen cuando los intermediarios realizan la función de reembolso deben tratarse de conformidad con los requisitos mínimos de capital basados en el riesgo para el riesgo de crédito.
Complemento para el riesgo de infraestructura para criptoactivos del Grupo 1
60.57 La infraestructura tecnológica que subyace a todos los criptoactivos, como el DLT, es todavía relativamente nueva y puede plantear varios riesgos adicionales, incluso en los casos en que los criptoactivos cumplen con las condiciones de clasificación del Grupo 1. Por lo tanto, los bancos están obligados a aplicar un requisito de capital adicional para todas las exposiciones a criptoactivos del Grupo 1. El complemento de los requisitos de capital se establecerá inicialmente de la siguiente manera:
(1) En el caso de las exposiciones en la cartera bancaria, el RWA de crédito total debe incrementarse en un importe igual al 2,5 % del valor de exposición. Esto equivale a aumentar la ponderación de riesgo que se aplicaría a las exposiciones en 2,5 puntos porcentuales.
(2) En el caso de las exposiciones de la cartera de negociación, el RWA total del mercado debe incrementarse en un importe igual al 2,5 % del valor de la exposición. Esto equivale a una carga de capital de riesgo de mercado del 0,20% de las exposiciones.
60.58 El complemento para el riesgo de infraestructura descrito anteriormente no se aplica a los activos del Grupo 1a que están respaldados por la plena fe y el crédito de un banco central o entidad soberana (por ejemplo, un activo tokenizado emitido por una entidad soberana). Además, a medida que la tecnología que subyace a los criptoactivos madure, el Comité de Basilea revisará si el complemento sigue siendo necesario y modificará su calibración según corresponda.
Requisitos mínimos de capital para el riesgo de crédito y de mercado para los criptoactivos del Grupo 2
60.59 Los criptoactivos del Grupo 2 se dividen en:
(1) Grupo 2a: criptoactivos que cumplen los criterios de reconocimiento de cobertura establecidos en [SCO60.60] a continuación. Los criptoactivos del grupo 2a están sujetos a versiones modificadas del enfoque normalizado simplificado o del enfoque normalizado del riesgo de mercado establecido en [SCO60.62] a [SCO60.87] a continuación. El tratamiento permite cierto reconocimiento de la cobertura. El Enfoque de Modelos Internos no es aplicable a los criptoactivos del Grupo 2a.
(2) Grupo 2b: criptoactivos que no cumplen los criterios de reconocimiento de cobertura. Los criptoactivos del grupo 2b están sujetos a un nuevo tratamiento conservador establecido en [SCO60.88] a [SCO60.91] a continuación, que no permite a los bancos reconocer la cobertura. Un criptoactivo del Grupo 2 debe clasificarse como Grupo 2b, a menos que un banco demuestre al supervisor que el criptoactivo cumple con los criterios de reconocimiento de cobertura.
Criterios de reconocimiento de cobertura del grupo 2a
60.60 Los criptoactivos del Grupo 2 que se evalúen para cumplir con los tres criterios de reconocimiento de cobertura siguientes, se clasificarán como Grupo 2a:
(1) La exposición a criptoactivos del banco es una de las siguientes:
(a) Una tenencia directa de un criptoactivo spot del Grupo 2 cuando exista un fondo derivado o cotizado en bolsa (ETF) / nota negociada en bolsa (ETN) que se negocia en un intercambio regulado que solo hace referencia al criptoactivo.
b) Un derivado liquidado en efectivo o ETF/ETN que haga referencia a un criptoactivo del Grupo 2, cuando el derivado o ETF/ETN haya sido aprobado explícitamente por los reguladores de mercados de una jurisdicción para su negociación o el derivado sea compensado por una contraparte central calificada (QCCP).
(c) Un derivado liquidado en efectivo o ETF/ETN que haga referencia a un derivado o ETF/ETN que cumpla el criterio (b) anterior.
(d) Un derivado liquidado en efectivo o ETF/ETN que hace referencia a una tasa de referencia relacionada con criptoactivos publicada por una bolsa regulada.
(2) La exposición al criptoactivo del banco, o el criptoactivo al que hace referencia el derivado o ETF/ETN, es altamente líquida. Específicamente, ambos de los siguientes deben aplicarse:
a) La capitalización media de mercado es de al menos 10.000 millones de dólares EE.UU. con respecto al año anterior.
(b) La media recortada del 10% del volumen diario de negociación con las principales monedas fiduciarias es de al menos USD50 millones con respecto al año anterior.
(3) Se dispone de datos suficientes sobre el año anterior.
a) Hay al menos 100 observaciones de precios con respecto al año anterior. Las observaciones de precios deben ser «reales» tal como se definen en los cuatro criterios de [MAR31.12].
b) Datos suficientes sobre los volúmenes de negociación y la capitalización bursátil.
60.61 Los requisitos de capital para los criptoactivos del Grupo 2a podrán calcularse de acuerdo con:
1) una versión modificada del enfoque normalizado simplificado (ASS) en la norma de riesgo de mercado establecida en [SCO60.62] a [SCO60.70] a continuación; oro
(2) una versión modificada del enfoque normalizado (SA) en la norma de riesgo de mercado establecida en [SCO60.71] a [SCO60.87] a continuación.
Requisitos de capital Criptoactivos Grupo 2a: enfoque estandarizado simplificado (SSA)
60.62 Para los criptoactivos del Grupo 2a, la SSA ([MAR40]) incluirá una clase de riesgo separada con su requisito de capital determinado sobre la base de las especificaciones establecidas en [SCO60.63] a [SCO60.70] a continuación.
60.63 Deben incluirse todos los instrumentos, incluidas las posiciones de derivados y fuera de balance que se vean afectadas por cambios en los precios de los criptoactivos del Grupo 2a.
60.64 Los bancos deben expresar primero cada posición de criptoactivo del Grupo 2a en términos de su cantidad, y luego convertirla al precio spot actual a la moneda de reporte del banco.
60.65 Cuando se consoliden, las posiciones para cada criptoactivo del Grupo 2a en diferentes mercados o intercambios no deben compensarse, lo que significa que esas sensibilidades se calcularán como posiciones consolidadas brutas largas y cortas separadas. Además, solo los productos enumerados en [SCO60.60](1) podrán utilizarse a efectos de compensación y para calcular la posición neta establecida en [SCO60.66] a continuación. Otros productos que hacen referencia a los criptoactivos del Grupo 2a están sujetos a los requisitos de capital que se aplican a los criptoactivos del Grupo 2b.
60.66 Para cada criptoactivo del Grupo 2a, se debe determinar una posición neta sobre la base de la siguiente fórmula:
60.67 El requisito de capital para el riesgo de posición de un criptoactivo del Grupo 2a será del 100% de su respectiva posición neta.
60.68 El requisito de capital total para el riesgo de posición consiste en la suma simple de todos los requisitos de capital de criptoactivos del Grupo 2a.
60.69 Las opciones con un criptoactivo del Grupo 2a como activo subyacente deben tratarse con arreglo al enfoque de escenarios, de conformidad con [MAR40.81] a [MAR40.86], utilizando ±100 % para el cambio de precio subyacente y ±100 % para el cambio de volatilidad relativa.
60.70 El requisito de capital total de la clase de riesgo del grupo 2a debe agregarse de conformidad con [MAR40.2]. En lugar de los factores de escala del [MAR40.2], se aplicará un factor de escala de 1 al requisito de capital total de la clase de riesgo del grupo 2a.
Requisitos de capital Criptoactivos del Grupo 2a: enfoque estandarizado (SA)
60.71 Para los criptoactivos del Grupo 2a, la SA ([MAR20] a [MAR23]) incluirá una clase de riesgo separada con su requisito de capital determinado sobre la base de las especificaciones establecidas en [SCO60.72] a [SCO60.87] a continuación.
60.72 Deben incluirse todos los factores de riesgo, incluidos los relacionados con las posiciones de derivados y fuera de balance que se vean afectadas por los cambios en los precios de los criptoactivos del Grupo 2a.
60.73 Los bancos deben expresar primero cada posición de criptoactivo del Grupo 2a en términos de su cantidad, y luego convertirla a su precio spot actual a la moneda de reporte del banco.
60.74 Cuando se consoliden, las sensibilidades para cada criptoactivo del Grupo 2a en diferentes mercados o intercambios no deben compensarse, lo que significa que esas sensibilidades se calcularán como sensibilidades consolidadas brutas separadas de largo y corto. Además, solo los productos enumerados en [SCO60.60](1) podrán utilizarse a efectos de compensación y para calcular el capital neto establecido en [SCO60.76] a [SCO60.87] a continuación. Otros productos que hacen referencia a los criptoactivos del Grupo 2a están sujetos a los requisitos de capital que se aplican a los criptoactivos del Grupo 2b.
60.75 El cálculo del método basado en las sensibilidades para los criptoactivos del Grupo 2a incluye nuevas especificaciones de los factores de riesgo delta, vega y curvatura. Las definiciones de sensibilidad también se amplían para incluir la de los criptoactivos del Grupo 2a. Finalmente, se introduce una nueva estructura de bucket, compuesta por múltiples buckets, uno para cada criptoactivo del Grupo 2a, que contiene solo sus respectivas sensibilidades.
60.76 Especificación del punto delta del criptoactivo del grupo 2a: la sensibilidad se mide cambiando el precio spot del criptoactivo del grupo 2a en 1 punto porcentual (es decir, 0,01 en términos relativos) y dividiendo el cambio resultante en el valor de mercado del instrumento Vi por 0,01 (es decir, 1%) de la siguiente manera, cuando:
(1) k es un criptoactivo dado del Grupo 2a;
(2) CRYPTO(G2a) k es el valor de mercado del criptoactivo k del Grupo 2a; y
(3) Vi es el valor de mercado del instrumento i en función del precio del criptoactivo k del grupo 2a.
60.77 Especificación vega de criptoactivo del grupo 2a: la sensibilidad al riesgo vega a nivel de opción para un criptoactivo determinado del grupo 2a debe determinarse según lo prescrito por [MAR21.25]. 60.78 Estructura del cubo: la nueva clase de riesgo comprenderá «n» cubos, donde cada cubo corresponde a las posiciones agregadas en un criptoactivo específico del Grupo 2a; esto se refleja en las siguientes tablas.
60.79 Requisitos de capital de Delta (vega): Las sensibilidades de Delta deben determinarse sobre la base de una estructura de factores de riesgo ([MAR21.13]) que tenga en cuenta dos dimensiones:
(1) Intercambio [9]; y
(2) tiempo hasta el vencimiento, en los siguientes tenores: 0 años, 0,25 años, 0,5 años, 1 año, 2 años, 3 años, 5 años, 10 años, 15 años, 20 años y 30 años.
Notas
[9] Es decir, deben tenerse en cuenta distintos factores de riesgo para contratos idénticos negociados en diferentes bolsas, de modo que no se permita una compensación perfecta entre los factores de riesgo derivados de diferentes bolsas.
60.80 Para las sensibilidades vega, no se considera ninguna diferenciación por intercambio o vencimiento subyacente. Los factores de riesgo del criptoactivo vega del grupo 2a se definen a lo largo de una dimensión, la madurez de la opción, mapeado a uno o más de los siguientes tenores: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años.
60.81 Para calcular los requisitos de capital delta (o vega) para un solo cubo b ρρkkkk = [94%].
60.82 El requisito de capital delta, Kb, para un solo cubo b se calcula de la siguiente manera:
60.83 El requisito de capital delta para la clase de riesgo de criptoactivos del Grupo 2a es ∑bb KKbb, teniendo en cuenta que no se reconoce la diversificación entre los diferentes criptoactivos del Grupo 2a.
60.84 Requisitos de capital de curvatura: para el requisito de capital de riesgo de curvatura, se deben utilizar los cucharones delta especificados anteriormente. Las sensibilidades de curvatura deben calcularse desplazando todos los tenores en paralelo (es decir, no se requiere descomposición de la estructura del término). Para calcular el requisito de capital de riesgo de curvatura neta CVRk para el factor de riesgo k para el criptoactivo del Grupo 2a, la ponderación de riesgo de curvatura, que es el tamaño de un choque al factor de riesgo dado, es un cambio relativo igual a la ponderación de riesgo delta.
60.85 Para agregar posiciones de riesgo de curvatura dentro de un cucharón, se debe utilizar la siguiente fórmula:
60.86 El riesgo de curvatura no se puede diversificar entre cubos. El capital de riesgo de curvatura total en toda la cartera es ∑bb KKbb.
60.87 Los criptoactivos del Grupo 2a no están sujetos al requisito de capital de la RDC. En el caso de una moneda estable incluida en el grupo 2a, el riesgo de impago del redentor y los riesgos que surjan cuando los intermediarios realicen la función de reembolso deben tratarse de conformidad con los requisitos mínimos de capital basados en el riesgo para la sección de riesgo de crédito (CRE)
Requisitos de capital Criptoactivos del Grupo 2b
60.88 No existe un tratamiento separado de la cartera de negociación y la cartera bancaria para los criptoactivos del Grupo 2b. El tratamiento conservador está destinado a capturar tanto el riesgo de crédito como el de mercado, incluido el riesgo de ajuste de valoración crediticia (CVA). Por coherencia, el RWA calculado bajo este enfoque debe ser reportado como parte del RWA de crédito del banco. Además de las exposiciones directas, el tratamiento prudencial conservador establecido en [SCO60.89] a [SCO60.91] a continuación también se aplica a:
(1) Fondos de criptoactivos del Grupo 2b (por ejemplo, ETF de criptoactivos del Grupo 2b) y otras entidades, cuyo valor material se deriva principalmente del valor de los criptoactivos del Grupo 2b.
(2) Inversiones de capital, derivados o posiciones cortas en los fondos o entidades mencionados.
60.89 Para cada criptoactivo separado del Grupo 2b al que estén expuestos, los bancos deben aplicar una ponderación de riesgo del 1250% al mayor del valor absoluto de las posiciones largas agregadas y al valor absoluto de las posiciones cortas agregadas en el criptoactivo. Es decir, RWA para cada criptoactivo separado al que está expuesto el banco se calcula de la siguiente manera: RWA = RW x max [abs (exposición larga), abs (exposición corta)]
60.90 Para cada derivado de criptoactivos (es decir, un derivado con un criptoactivo del Grupo 2b como activo subyacente), el valor de exposición utilizado en la fórmula anterior es el valor de sus criptoactivos subyacentes. En el caso de los derivados apalancados (es decir, un derivado que devuelve un múltiplo del valor del subyacente), el valor de exposición de la posición subyacente debe ajustarse al alza para tener en cuenta el apalancamiento. El valor de exposición calculado de conformidad con este apartado puede limitarse a la pérdida máxima posible en el derivado criptoactivo.
60.91 La aplicación de la ponderación de riesgo del 1250 % establecida en [SCO60.89] garantizará que los bancos estén obligados a mantener un capital mínimo basado en el riesgo al menos igual en valor a sus exposiciones a criptoactivos del Grupo 2b. Para simplificar, la fórmula también aplica el peso de riesgo del 1250% a las posiciones cortas. Teóricamente, las posiciones cortas y ciertos otros tipos de exposiciones podrían conducir a pérdidas ilimitadas. Por lo tanto, en algunas circunstancias, la fórmula podría requerir un capital insuficiente para cubrir posibles pérdidas futuras. Los bancos serán responsables de demostrar la materialidad de estos riesgos bajo la revisión supervisora de los criptoactivos y si los riesgos están materialmente subestimados. Los supervisores serán responsables de considerar un cargo de capital adicional en forma de complemento del Pilar 1 en los casos en que los bancos tengan exposiciones importantes a posiciones cortas en criptoactivos o a derivados de criptoactivos que podrían dar lugar a pérdidas que excedan el capital requerido por la ponderación de riesgo del 1250%. En los casos aplicables, la adición de capital se calibraría exigiendo a los bancos que calculen los requisitos de capital agregado con arreglo al marco de riesgo de mercado revisado del Comité (aplicando una ponderación de riesgo del 100 % para delta, vega y curvatura) y al marco de riesgo básico de CVA (BA-CVA) y que utilicen esta cantidad si el resultado es superior al requisito basado en una ponderación de riesgo del 1250 %.
Requisitos mínimos de capital para el riesgo de ajuste de valoración crediticia (CVA)
60.92 En esta sección se describe cómo deben aplicarse los requisitos mínimos de capital basados en el riesgo para el riesgo de CVA ([MAR]) a las exposiciones a derivados de criptoactivos y a las operaciones de financiación de valores (OFV) materiales y de valor razonable que hacen referencia a los criptoactivos, tal como se describe en [MAR50].
Grupo 1a (activos tradicionales tokenizados)
60.93 Los derivados y las OFV sobre criptoactivos del grupo 1a estarán generalmente sujetos a las mismas normas para determinar el CVA RWA como activos tradicionales no tokenizados (es decir, las normas establecidas en la norma de riesgo de mercado [MAR50]). En otras palabras, si un banco posee un derivado o una OFV sobre un activo tokenizado que tiene un precio cercano al activo tradicional y está sujeto al riesgo CVA según lo establecido en [MAR 50], se reflejará en el cargo por riesgo CVA de la misma manera que un derivado o SFT sobre el activo tradicional no tokenizado.
60.94 Los bancos deben evaluar el propio activo tradicional tokenizado con arreglo a las normas establecidas en el [MAR50]. La calificación para un tratamiento determinado no puede derivarse del activo tradicional (no tokenizado) respectivo. Este requisito de evaluación individual incluye, pero no se limita a, las características de liquidez. Las diferentes características de liquidez entre el activo tradicional (no tokenizado) y el activo tokenizado podrían dar lugar a un mayor riesgo base entre los dos. En caso de disponibilidad insuficiente de datos para modelar el impacto de estas diferentes características de liquidez en sus valores de mercado, especialmente de la exposición subyacente al CVA, el SA-CVA no puede aplicarse para calcular el riesgo del CVA, es decir, dichos activos tokenizados están sujetos al BA-CVA.
Criptoactivos del grupo 1b (criptoactivos con mecanismos de estabilización)
60.95 Los derivados sobre criptoactivos del Grupo 1b estarán sujetos a las mismas reglas para determinar CVA RWA como activos tradicionales no tokenizados (es decir, las reglas establecidas en el estándar de riesgo de mercado [MAR50]).
Criptoactivos del grupo 2a
60.96 Los criptoactivos del Grupo 2a solo estarán sujetos a las normas establecidas en la norma de riesgo de mercado [MAR50.1] a [MAR50.26] (es decir, BA-CVA). No se permite el uso de SA-CVA para derivados y OFV que hagan referencia a criptoactivos del Grupo 2a.
Criptoactivos del grupo 2b
60.97 El tratamiento del riesgo de CVA para los criptoactivos del Grupo 2b está cubierto en [SCO60.88] a [SCO60.91] supra.
Requisitos mínimos de capital para el riesgo de crédito de contraparte (CCR)
60.98 En esta sección se describe cómo deben aplicarse los requisitos mínimos de capital basados en el riesgo para el riesgo de crédito de contraparte (CCR) a los derivados que hacen referencia a los criptoactivos. En el caso de las OFV, los bancos deben aplicar la fórmula de enfoque global establecida en la sección de mitigación del riesgo de crédito del enfoque normalizado del riesgo de crédito (es decir, [CRE22.45] a [CRE22.65]).
Grupo 1a (activos tradicionales tokenizados)
60.99 Los derivados de criptoactivos del grupo 1a estarán generalmente sujetos a las mismas reglas para determinar la RCC como activos tradicionales no tokenizados (es decir, las normas establecidas en [CRE50] a [CRE56]), que incluye el Método de Modelos Internos (IMM), donde se aplican los mismos requisitos para los activos tokenizados que para los activos tradicionales.
60.100 Para los casos descritos en [SCO60.94] para el riesgo de CVA, especialmente en presencia de diferencias significativas de valoración entre el activo tradicional y el tokenizado y en presencia de un riesgo de base significativo, podría haber limitaciones para aplicar el IMM en caso de falta de datos o un historial demasiado corto o en presencia de problemas de calidad de los datos, lo que luego requiere aplicar el SA-CCR como se describe a continuación para los criptoactivos del Grupo 2a.
Criptoactivos del grupo 1b (criptoactivos con mecanismos de estabilización)
60.101 Los derivados sobre criptoactivos del Grupo 1b estarán sujetos a las mismas reglas para determinar CCR RWA que los activos tradicionales no tokenizados (es decir, las reglas establecidas en las normas de riesgo de crédito [CRE50] a [CRE56]).
Criptoactivos del grupo 2a
60.102 Los derivados sobre criptoactivos del Grupo 2a estarán sujetos al SA-CCR (es decir, a las normas establecidas en la norma de riesgo de crédito [CRE52]), modificada por el texto siguiente:
(1) El coste de sustitución (RC) tiene en cuenta la compensación legalmente exigible de todos los tipos de transacciones en el conjunto de compensación, que puede incluir derivados sobre criptoactivos del grupo 2a.
(2) Con el fin de calcular el complemento de exposición futura potencial (PFE), se creará una nueva clase de activos «cripto» en el SA-CCR.
a) La estructura matemática para calcular el complemento de PFE para esta clase de activos estará en consonancia con la estructura utilizada en la clase de activos en divisas, pero con parámetros diferentes.
(b) Existen conjuntos de cobertura separados para cada criptomoneda con precios en monedas fiduciarias aplicables o en otra criptomoneda del Grupo 2a.
(c) El factor de supervisión calibrado en línea con los de los activos tradicionales en SA-CCR será del 32% para todos los pares de criptomonedas-moneda fiduciaria y criptomonedas-criptomonedas, y las volatilidades de la opción de supervisión serán iguales al [120%].
(d) El cálculo del nocional ajustado se ajustará al nocional del criptoactivo expresado en la moneda fiduciaria nacional de cada banco. Para el caso de una criptomoneda con precio en otra criptomoneda, se aplicará el mayor de los dos nocionales ajustados. [10]
e) El cálculo del ajuste del delta supervisor y del factor de vencimiento será el mismo que para las demás clases de activos.
f) La agregación de los conjuntos de cobertura de los complementos pfE de la clase «cripto» será la misma que para las otras clases de activos, resumiendo.
Notas
[10] Si los pares con la moneda nacional no se negocian líquidamente, la moneda fiduciaria más líquida debe tomarse con tasas de cambio al contado frente a la moneda fiduciaria nacional.
Criptoactivos del grupo 2b
60.103 A efectos del cálculo del riesgo de crédito de contraparte para las exposiciones derivadas que tengan como subyacentes los criptoactivos del grupo 2b o que tengan un precio en unidades de un criptoactivo del grupo 2b, la exposición será el coste de sustitución (RC)[11] más la exposición futura potencial (EFP), ambos multiplicados por el factor alfa especificado en [CRE52.1], en el que el PFE se calculará como el 50 % del importe nocional bruto. Al calcular el RC, la compensación se permite dentro de los conjuntos de compensación elegibles y ejecutables solo entre exposiciones a los mismos criptoactivos del Grupo 2b. Los conjuntos de compensaciones que contengan tanto derivados relacionados con criptoactivos del Grupo 2b como con otras transacciones de activos, deben dividirse en dos: uno que contenga los derivados relacionados con criptoactivos; y uno que contiene derivados relacionados con las otras transacciones de activos. Al calcular el PFE para los criptoactivos del Grupo 2b, se debe aplicar el 50% del importe nocional bruto por transacción: los criptoactivos del Grupo 2b no deben formar parte de ningún conjunto de cobertura.
Notas
[11] El costo de reemplazo está sujeto a un piso de cero.
60.104 En el caso de las OFV y los préstamos de margen que impliquen criptoactivos del grupo 2b, para calcular las exposiciones al riesgo de crédito de sus contrapartes, los bancos deben aplicar la fórmula de enfoque global establecida en la sección de mitigación del riesgo de crédito del enfoque normalizado del riesgo de crédito (es decir, [CRE22.45] a [CRE22.65]). Los criptoactivos del grupo 2b no son formas admisibles de garantía en el enfoque global y, por lo tanto, cuando los bancos los reciban como garantía, no recibirán ningún reconocimiento a efectos del cálculo de la exposición neta a la contraparte. Al igual que con todas las garantías no elegibles, los bancos que prestan criptoactivos del Grupo 2b como parte de una OFV deben aplicar el mismo recorte que se utiliza para las acciones que no se negocian en una bolsa reconocida (es decir, un recorte del 25%).
Requisitos mínimos de capital para el riesgo operativo
60.105 El riesgo operacional resultante de las actividades de criptoactivos debe ser capturado generalmente por el enfoque estandarizado del riesgo operacional (OPE25) a través del Indicador de Negocio– que debe incluir los ingresos y gastos resultantes de las actividades relacionadas con los criptoactivos – y a través del Multiplicador de Pérdidas Internas – que debe incluir las pérdidas operativas resultantes de las actividades de criptoactivos. En la medida en que los riesgos operativos relacionados con los criptoactivos no se reflejen suficientemente en los requisitos mínimos de capital para el riesgo operativo y en el proceso interno de gestión del riesgo de los bancos, los bancos y los supervisores deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar la adecuación del capital y la resiliencia suficiente en el contexto del proceso de revisión supervisora ([SRP]). Algunas dimensiones clave de esta cuestión se detallan en [SCO60.125] a [SCO60.132].
Requisitos mínimos de riesgo de liquidez
60.106 En lo que respecta a los requisitos de ratio de cobertura de liquidez (LCR) y ratio de financiación estable neta (NSFR), las exposiciones a criptoactivos, incluidos los activos, pasivos y exposiciones contingentes, deben seguir en general un tratamiento que sea coherente con los enfoques existentes para las exposiciones tradicionales con riesgos económicamente equivalentes. Al mismo tiempo, el tratamiento también debe reflejar adecuadamente los riesgos adicionales que pueden estar presentes con estos activos en comparación con los activos tradicionales, y la relativa falta de datos históricos. En consecuencia, el tratamiento de los criptoactivos se basa en gran medida en los principios y calibraciones establecidos en las normas LCR y NSFR (véase [LCR] y [NSF]). Sin embargo, estos estándares requieren aclaraciones y elaboraciones adicionales para abordar los riesgos novedosos y únicos asociados con los criptoactivos.
Tratamiento como activos líquidos de alta calidad (HQLA)
60.107 Los criptoactivos del grupo 1a que son una versión tokenizada de HQLA tal como se define en [LCR30.40] a [LCR30.47] solo podrán considerarse como HQLA en la medida en que tanto los activos subyacentes en su forma tradicional como la forma tokenizada de los activos satisfagan las características de HQLA en [LCR30.2] a [LCR30.12]. [12] Un ejemplo de tal criptoactivo del Grupo 1a podría ser un bono tokenizado que cumpla con estos criterios de elegibilidad de HQLA y resida temporalmente en un libro mayor distribuido para facilitar la transferencia.
Notas
[12] Tenga en cuenta que para ser considerados en el stock de HQLA de lcr, estos activos también deben cumplir con los requisitos operativos de [LCR30.13] a [LCR30.28].
60.108 Los criptoactivos del Grupo 1b y del Grupo 2, por el contrario, no deben considerarse HQLA.
Consideraciones generales para la aplicación de los marcos LCR y NSFR
60.109 La clasificación y calibración adecuadas de las tasas de salida y entrada de LCR y de la financiación estable disponible (ASF) del NSFR y los factores de financiación estable requerida (RSF) de los criptoactivos y criptoactivos dependen de factores como la estructura del criptoactivo o la criptoresponsabilidad, su función comercial en la práctica y la naturaleza de la exposición de un banco al criptoactivo o la criptoresponsabilidad.
60.110 En general, las exposiciones que impliquen criptoactivos y criptoactivos del grupo 1a deben tratarse de la misma manera que las exposiciones que impliquen sus activos y pasivos tradicionales no tokenizados equivalentes, incluida la asignación de entradas, salidas, factores DE RSF y factores de PPA. 60.111 Como se establece en [SCO60.112] a [SCO60.117] infra, el tratamiento lcr y NSFR de las exposiciones que involucran criptoactivos y criptosiolaciabilidades varía según si son:
(1) Créditos tokenizados en un banco.
(2) Stablecoins.
(3) Otros criptoactivos.
60.112 Créditos tokenizados en un banco. Los créditos tokenizados del grupo 1a sobre un banco deben tratarse como un instrumento de financiación no garantizado cuando: i) sean emitidos por un banco regulado y supervisado; (ii) representar un crédito legalmente vinculante para el banco; (iii) canjeable en moneda fiduciaria a valor nominal; y iv) tener un valor estable respaldado por la solvencia crediticia y el perfil de activos y pasivos del banco emisor en lugar de un conjunto segregado de activos. El tratamiento como instrumento de financiación no garantizado está sujeto a las siguientes consideraciones:
(1) El vencimiento del crédito frente a un banco debe determinarse sobre la base de los derechos contractuales de reembolso de que dispone el titular.
(2) En el caso de los pasivos procedentes de créditos tokenizados emitidos por cuenta propia frente a un banco:
a) El banco debe asignar los tipos de salida de LCR y los factores NSFR ASF en función de la fecha más temprana en la que se pueda canjear el pasivo y el tipo de contraparte del titular, de conformidad con el tratamiento de la financiación minorista y la financiación mayorista no garantizada en [LCR40] y [NSF30].
b) En la medida en que el banco emisor pueda identificar, en todo momento, al titular del criptoactivo, el banco debe aplicar el tipo de salida y el factor asfes aplicables sobre la base de la clasificación de contraparte del proveedor de fondos. Sin embargo, el banco emisor no debe tratar los pasivos asociados con sus criptoactivos como depósitos minoristas estables. Si el banco emisor no puede identificar, en todo momento, al titular del criptoactivo, debe tratar la responsabilidad como financiación mayorista no garantizada proporcionada por otros clientes de personas jurídicas (véase [LCR40.42]).
c) Los créditos tokenizados sobre un banco que se utilicen principalmente como medio de pago y se creen como parte de una relación operativa entre el banco emisor y sus clientes mayoristas deben seguir la metodología de categorización de [LCR40.26] a [LCR40.35]. Estos pasivos no son elegibles para la tasa de salida más baja especificada en [LCR40.36].
(3) Cuando un banco posea la emisión de dicho pasivo tokenizado por parte de otro banco:
a) El titular no deberá reconocer las entradas en el LCR si el criptoactivo no es canjeable en un plazo de 30 días.
b) El titular no debe reconocer las entradas en el LCR y debe asignar un factor RSF mínimo del 50 % en el NSFR si el criptoactivo se mantiene con fines operativos, en consonancia con [LCR40.89] y [NSF30.29]. El titular podrá reconocer las entradas en el LCR y un factor RSF del 15 % en el NSFR si la stablecoin no se mantiene a efectos operativos, en consonancia con [LCR40.89] y [NSF30.28](2).
(4) No obstante las aclaraciones anteriores, los supervisores deben aplicar un tratamiento más estricto de LCR y NSFR si, tras haber considerado las características y los perfiles de riesgo de liquidez de un crédito tokenizado sobre un banco, llegan a la conclusión de que puede haber un riesgo de liquidez adicional inherente a un pasivo determinado (por ejemplo, si algunas características del criptoactivo pueden aumentar la propensión de un titular a solicitar el reembolso durante un período de tensión). o, alternativamente, restringir a un tenedor de canjear sus fondos, etc.). Por ejemplo, esta conclusión puede basarse en factores que incluyen, entre otros, el diseño técnico de la responsabilidad (por ejemplo, la dependencia de entidades no reguladas como proveedores de billeteras u operadores de blockchain de terceros y las características de uso de las implementaciones de stablecoins, etc.) y las circunstancias locales del sector bancario.
60.113 Stablecoins. Los criptoactivos del Grupo 1b, y ciertos criptoactivos del Grupo 2[13] que están totalmente garantizados por un conjunto segregado de activos subyacentes que no cuentan para las acciones de HQLA del banco, deben tratarse de manera similar a los valores, sujeto a las siguientes consideraciones:
(1) Cuando un banco es emisor de dicha stablecoin y la emisión de stablecoin representa un reclamo legalmente vinculante para el banco:
(a) El banco emisor debe reconocer las salidas del 100% en el LCR si la stablecoin es canjeable dentro de los 30 días. El banco emisor debe asignar un factor ASF de acuerdo con [NSF30.10], [NSF30.13] y [NSF30.14] en función de la fecha más temprana en la que la stablecoin podría canjearse.
(b) El banco emisor puede reconocer salidas reducidas en el LCR en la medida en que la stablecoin esté respaldada por HQLA que no esté incluida en su monto elegible de HQLA, pero que esté libre de gravámenes y libremente disponible para ser liquidada tras un reembolso de la stablecoin. La reducción de las salidas deberá incorporar los cortes de pelo especificados en [LCR30] y no deberá dar lugar a entradas netas.
(c) A los activos segregados para respaldar el valor de la stablecoin se les debe asignar un factor RSF mínimo para los activos gravados como se especifica en [NSF30.20] sobre la base de la fecha más temprana en la que la stablecoin podría ser redimida.
(2) Cuando un banco tiene una moneda estable de este tipo en su balance:
(a) Como no HQLA, estas monedas estables generalmente estarían sujetas a al menos un RSF del 85% en el NSFR y no darían lugar a entradas en virtud del LCR.
(b) Sin embargo, un titular de la stablecoin puede reconocer entradas en el LCR o un factor RSF en el NSFR en la medida en que, de manera similar a un valor de deuda, la stablecoin tenga un vencimiento contractual final y el vencimiento de la stablecoin daría lugar a una entrada de moneda fiduciaria dentro del horizonte temporal de 30 días o 1 año. Un banco no debe asumir que ejerce una opción para canjear la stablecoin antes de cualquier vencimiento contractual final.
Notas
[13] Las monedas estables que no califiquen como criptoactivos del Grupo 1b debido a restricciones de canje (es decir, períodos mínimos de aviso) o al incumplimiento de la prueba de riesgo base se incluirán en el Grupo 2. No obstante, podrán acogerse al tratamiento descrito en el presente apartado siempre que cumplan todos los criterios de clasificación en el Grupo 1b, excepto la prueba de riesgo básica y el requisito de ser redimibles en todo momento, tal como se especifica en [SCO60.12]
60.114 Otros criptoactivos. El tratamiento de los criptoactivos del Grupo 2 que no califican para el tratamiento descrito en [SCO60.112] y [SCO60.113] anteriores generalmente debe alinearse con el tratamiento de otros no HQLA aplicables en los estándares LCR y NSFR, sujeto a las siguientes consideraciones:
(1) Un banco que posea otros criptoactivos o préstamos del Grupo 2 denominados en estos activos en su balance debe asignar el 100% de RSF al valor en libros de estos activos en el NSFR y no debe reconocer ninguna entrada asociada con la liquidación, el reembolso o el vencimiento de estos activos.
(2) Un banco que haya tomado prestados otros criptoactivos del Grupo 2 sobre una base no garantizada y tenga la obligación de devolver estos activos en un plazo de 30 días debe aplicar una tasa de salida del 100% contra el valor de mercado del activo que debe devolverse al cliente o contraparte del banco, a menos que la obligación pueda liquidarse con certeza del propio inventario no comprometido del banco del mismo criptoactivo del Grupo 2. Del mismo modo, a los préstamos denominados en otros criptoactivos del Grupo 2 se les debe asignar un 0% de PPA en el NSFR.
60.115 Los supervisores también deben considerar la posibilidad de ajustar los tipos de salida y los requisitos de financiación estables para tener en cuenta los riesgos contingentes que puedan surgir debido al papel de un banco en la emisión o transacción de criptoactivos, como el riesgo de que un banco pueda proporcionar apoyo de liquidez no contractual para el reembolso de determinadas monedas estables cuando sea el emisor o un proveedor de servicios importantes el que proteja su franquicia o evite de otro modo los efectos negativos de señalización.
60.116 Los tratamientos descritos en [SCO60.112] a [SCO60.115] no tienen por objeto modificar la aplicación de los marcos LCR y NSFR cuando no se mencionan explícitamente los tipos de exposiciones. Estos tipos de transacciones incluyen las siguientes:
(1) Derivados en los que el activo de referencia es un criptoactivo
(2) Financiación garantizada y préstamo de moneda fiduciaria con criptoactivos como garantía
(3) Swaps de garantía que involucran criptoactivos
(4) Compromisos de prestar criptoactivos
60.117 Para las transacciones enumeradas en [SCO60.116], el tratamiento debe alinearse con el marco existente, que generalmente se aplica de manera consistente para todos los instrumentos que no son HQLA.
Requisitos de ratio de apalancamiento
60.118 De conformidad con la norma de ratio de apalancamiento, los criptoactivos se incluyen en la medida de exposición del ratio de apalancamiento de acuerdo con su valor a efectos de información financiera, sobre la base del tratamiento contable aplicable para las exposiciones que tienen características similares. En los casos en que la exposición a criptoactivos sea una partida fuera de balance, se aplicará el factor de conversión de crédito pertinente establecido en el marco de ratio de apalancamiento al calcular la medida de exposición. Las exposiciones a derivados de criptoactivos deben seguir el tratamiento del marco de capital basado en el riesgo.
60.119 En el caso de los criptoactivos del Grupo 1b, si el banco participa en la red de criptoactivos como miembro que puede tratar directamente con el redentor y ha prometido comprar criptoactivos de titulares que no son miembros, el miembro también debe incluir el valor actual total de todos los criptoactivos fuera de balance que el banco podría verse obligado a comprar a los titulares (como se establece en [SCO60.42]).
Amplios requisitos de exposición
60.120 A efectos de grandes exposiciones, el tratamiento de los criptoactivos seguirá los mismos principios que para otras exposiciones establecidos en [LEX]. De conformidad con los requisitos establecidos en [LEX], las exposiciones a criptoactivos que dan lugar a una exposición al riesgo de crédito se incluyen en la medida de gran exposición en función de su valor contable establecido en [LEX30.2]. El banco debe identificar y aplicar los límites de gran exposición a cada contraparte específica o grupo de contrapartes conectadas a las que esté expuesto en el marco del capital basado en el riesgo. Cuando el criptoactivo exponga al banco al riesgo de impago de más de una contraparte, el banco debe calcular para cada contraparte la cantidad respectiva a la que está expuesto al riesgo de incumplimiento a efectos de gran exposición. Cuando el criptoactivo también entrañe un riesgo de impago de activos de referencia, estos deben considerarse a efectos del marco de grandes exposiciones y el banco debe seguir las normas vigentes sobre grandes exposiciones aplicables a las operaciones con activos subyacentes (véanse [LEX30.42] a [LEX30.54]). Los criptoactivos que no exponen a los bancos al riesgo de incumplimiento (como las exposiciones físicas del oro, otras materias primas o monedas, y las exposiciones de algunas formas de criptoactivos sin emisor) no dan lugar a un requisito de grandes exposiciones; sin embargo, las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte derivadas de contratos de derivados que hacen referencia a criptoactivos sin emisor entrarían en el ámbito de aplicación del requisito de gran exposición.
Límite de exposición del grupo 2
60.121 Las exposiciones de los bancos a los criptoactivos del Grupo 2 estarán sujetas a un límite de exposición. Los bancos deben aplicar el límite de exposición a sus exposiciones agregadas a criptoactivos del Grupo 2, incluidas las tenencias directas (efectivo y derivados) como las tenencias indirectas (es decir, las realizadas a través de fondos de inversión, ETF/ETN, vehículos de propósito especial).
60.122 La exposición total de un banco a los criptoactivos del Grupo 2 no debe ser superior al 1% del capital de nivel 1 del banco en todo momento. La exposición total a los criptoactivos del Grupo 2 debe medirse como se especifica en [SCO60.124] a continuación. El capital de nivel 1 a efectos del límite de exposición del Grupo 2 es el capital de nivel 1 definido en [CAP10.2]. El Comité tiene la intención de supervisar y revisar la calibración del umbral límite de exposición del Grupo 2 a medida que se desarrolla el mercado de criptoactivos.
60.123 No deben producirse incumplimientos del límite de exposición del Grupo 2 y los bancos deben disponer de mecanismos para garantizar el cumplimiento del límite. Cualquier incumplimiento que ocurra debe ser comunicado inmediatamente al supervisor y debe ser rectificado rápidamente. Hasta que se restablezca el cumplimiento del límite, todas las exposiciones a criptoactivos del Grupo 2a estarán sujetas a los requisitos de capital que se aplican a las exposiciones a criptoactivos del Grupo 2b.
Definición del valor total de exposición
60.124 La exposición total a los criptoactivos del Grupo 2 que estarán sujetos al límite del 1% se definirá utilizando la siguiente fórmula, donde:
(1) n es el número total de exposiciones brutas largas y cortas individuales a criptoactivos individuales del Grupo 2 más exposiciones derivadas individuales que hacen referencia a criptoactivos del Grupo 2.
(2) Instrument Exposurei es una exposición individual bruta larga o corta a criptoactivos del Grupo 2 o derivado individual que hace referencia a un criptoactivo del Grupo 2. Las exposiciones a derivados deben medirse utilizando una metodología equivalente a delta.
Gestión de riesgos bancarios y revisión supervisora
60.125 En esta sección se describe cómo debe aplicarse el proceso de revisión supervisora ([SRP]) en el caso de las exposiciones de los bancos a los criptoactivos. Considera las responsabilidades tanto de las entidades de crédito como de los supervisores y establece posibles medidas de supervisión en los casos en que los riesgos no estén suficientemente cubiertos por los requisitos mínimos o la gestión del riesgo bancario sea insuficiente.
Gestión de riesgos bancarios
60.126 Las actividades de criptoactivos introducen nuevos tipos de riesgo y aumentan ciertos riesgos tradicionales. Los bancos con exposiciones directas o indirectas a cualquier forma de criptoactivo deben establecer políticas y procedimientos para identificar, evaluar y mitigar los riesgos (incluidos los riesgos operativos, los riesgos de crédito, los riesgos de liquidez y los riesgos de mercado) relacionados con los criptoactivos o las actividades conexas de forma continua. Las políticas y procedimientos seguidos por los bancos para las actividades de criptoactivos deben basarse en las declaraciones existentes del Comité de Basilea sobre la gestión del riesgo operativo en general y los criptoactivos en particular. [14] De conformidad con estas políticas y procedimientos, las prácticas de gestión del riesgo operativo de los bancos deben incluir, entre otras cosas, la realización de evaluaciones de estos riesgos (es decir, cuán importantes son estos riesgos y cómo se gestionan) y la adopción de medidas de mitigación pertinentes para mejorar sus capacidades de resiliencia operativa (específicamente en lo que respecta a la información, la comunicación y la tecnología (TIC) y los riesgos cibernéticos). La decisión de mantener criptoactivos (ya sea en el marco de la cartera de negociación o bancaria) debe ser plenamente coherente con el apetito por el riesgo y los objetivos estratégicos del banco establecidos y aprobados por el consejo, así como con la evaluación por parte de la alta dirección de las capacidades de gestión de riesgos del banco, en particular para el mercado, la contraparte (incluido el ACV) y el riesgo operativo.
Notas
[14] Véanse los Principios para la buena gestión del riesgo operacional; Principios para la resiliencia operativa; y Declaración sobre criptoactivos.
60.127 Teniendo en cuenta las características particulares de los criptoactivos y sus mercados, así como las posibles dificultades para adoptar acuerdos estándar para gestionar el riesgo de mercado y el riesgo de contraparte conexos, incluido el riesgo de ajuste de la valoración del crédito, los bancos deben realizar una evaluación prudente ex ante de cualquier tipo de criptoactivo que se propongan asumir como exposiciones y verificar la idoneidad de los procesos y procedimientos existentes. El banco debe tener un enfoque sólido de gestión de riesgos para gestionar los riesgos de los criptoactivos, incluidos los límites y las estrategias de cobertura, junto con responsabilidades claramente asignadas para la gestión de estos riesgos. Debe prestarse especial atención a la evaluación de la eficacia de cualquier técnica de cobertura que los bancos puedan adoptar.
60.128 También se espera que los bancos informen oportunamente a sus autoridades de supervisión de sus políticas y procedimientos, los resultados de las evaluaciones, así como sus exposiciones o actividades reales y previstas a los criptoactivos, y que demuestren que han evaluado plenamente la permisibilidad de dichas actividades, los riesgos asociados y la forma en que han mitigado dichos riesgos.
60.129 La asignación de los riesgos relacionados con las actividades de criptoactivos a las categorías de riesgo del marco de capital de Basilea (riesgo de crédito, riesgo de mercado y riesgo operativo en particular) depende de cómo se manifiesten estos riesgos. Muchos de los riesgos introducidos o aumentados por las actividades de criptoactivos están cubiertos por el marco de riesgo operativo (por ejemplo, TIC y riesgos cibernéticos, riesgos legales, lavado de dinero y financiamiento del terrorismo). Un mapeo de los riesgos tecnológicos de los criptoactivos a las categorías de riesgo de Basilea dependería de las circunstancias. Si el evento desencadenante que conduce a una pérdida se debe a procesos o sistemas fuera del control del banco y la pérdida para el banco se manifiesta a través del valor de una posición bancaria en criptoactivos, dichas pérdidas estarían cubiertas por el marco de riesgo de crédito (para posiciones de cartera bancaria) o el marco de riesgo de mercado (para posiciones de cartera de negociación). Cuando las pérdidas resultan de procesos, personas o sistemas inadecuados o fallidos del banco (por ejemplo, pérdida de una clave criptográfica por parte del banco), tales pérdidas serían pérdidas operativas.
60.130 Los riesgos que los bancos deben considerar en su gestión de riesgos de las actividades de criptoactivos incluyen, entre otros, los siguientes:
(1) Riesgo de la tecnología de criptoactivos: Se espera que los bancos supervisen de cerca los riesgos inherentes a la tecnología de apoyo, ya sea que las actividades de criptoactivos se realicen directamente o a través de terceros, incluidos, entre otros:
(a) Estabilidad de la red de tecnología DLT o similar: La confiabilidad del código fuente, la gobernanza en torno a los protocolos y la integridad de la tecnología se encuentran entre los factores clave relacionados con la estabilidad de la red. Las consideraciones clave incluyen limitaciones de capacidad, ya sean autoimpuestas o debido a recursos informáticos insuficientes; consideraciones sobre el almacenamiento digital; escalabilidad de la tecnología de contabilidad subyacente; si la tecnología subyacente ha sido probada y ha tenido tiempo de madurar en un entorno de mercado; y una gobernanza sólida en torno a los cambios en los términos y condiciones del libro mayor distribuido o criptoactivos (por ejemplo, las llamadas «bifurcaciones» que cambian las «reglas» subyacentes de un protocolo). Además, el tipo de mecanismo de consenso (es decir, para que una transacción sea procesada y validada) es una consideración importante en lo que respecta a la seguridad de la red y si es seguro aceptar una transacción como «final».
(b) Diseño de validación del DLT, sin permiso o con permiso: Los criptoactivos pueden basarse en un libro mayor público (‘sin permiso’), por el cual la validación de las transacciones puede ser realizada por cualquier agente participante, o distribuida entre varios agentes o intermediarios, que podrían ser desconocidos para los usuarios. Por el contrario, un libro mayor privado («autorizado») restringe y predefine el alcance de los validadores, con las entidades de validación conocidas por los usuarios. En un libro mayor sin permiso, puede haber menos control de la tecnología y en un libro mayor autorizado puede haber un pequeño grupo de validadores con mayor control. Los riesgos relacionados con el diseño de validación del DLT incluyen la precisión de los registros de transacciones, fallas de liquidación, vulnerabilidades de seguridad, privacidad / confidencialidad y la velocidad y el costo del procesamiento de transacciones.
c) Accesibilidad de los servicios: Una de las características distintivas de los criptoactivos es su accesibilidad a los titulares de estos activos. A un titular de criptoactivos se le asigna un conjunto de claves criptográficas únicas, que permiten a esa parte transferir los criptoactivos a otra parte. Si se pierden esas claves, un titular generalmente no podrá acceder a los criptoactivos. Esto aumenta la posibilidad de actividades fraudulentas, como que un tercero obtenga acceso a las claves criptográficas y use las claves para transferir el criptoactivo a sí mismo o a otra entidad no autorizada. Además, el riesgo de un ciberataque a gran escala podría dejar a los clientes de los bancos incapaces de acceder o recuperar fondos criptoactivos.
d) Fiabilidad de los operadores de nodos y diversidad de operadores: Dado que la tecnología subyacente y los operadores de nodos facilitan la transferencia de criptoactivos y mantienen registros de las transacciones que tienen lugar a través de la red, su función es esencial para designar y dimensionar las cantidades que posee el titular. Si los nodos son administrados por un solo operador o están distribuidos entre muchos operadores y si los operadores son confiables (por ejemplo, si los nodos son administrados por instituciones públicas / privadas o individuos) son consideraciones relevantes en la gestión de riesgos de terceros.
(2) Información, comunicación y tecnología (TIC) generales y riesgos cibernéticos: Una institución que posee criptoactivos puede estar expuesta a riesgos cibernéticos y de TIC adicionales que incluyen, entre otros, el robo de claves criptográficas, el compromiso de las credenciales de inicio de sesión y los ataques distribuidos de denegación de servicio (DDoS). Los resultados de la falla de las TIC y las amenazas cibernéticas pueden tener consecuencias tales como pérdidas irrecuperables o transferencias no autorizadas de criptoactivos.
(3) Riesgos legales: Las actividades de criptoactivos aún son recientes y evolucionan rápidamente. Por lo tanto, su marco legal sigue siendo incierto y la exposición legal de los bancos es mayor, especialmente en las siguientes dimensiones:
(a) Contabilidad: Puede haber un riesgo legal derivado de la falta de normas de contabilidad para los criptoactivos, lo que podría resultar en multas debido al pago insuficiente de impuestos o al incumplimiento de las obligaciones de declaración de impuestos.
b) Toma de control/propiedad: Existe una incertidumbre jurídica sustancial en torno a los criptoactivos, lo que podría plantear preguntas sobre si los bancos que toman criptoactivos como garantía pueden tomar posesión en caso de incumplimiento/marginación.
(c) Divulgación y protección del consumidor: Los bancos que emiten/canjean o prestan servicios de distribuidor o asesor para criptoactivos pueden enfrentar riesgos legales en torno a las divulgaciones que proporcionan para los activos (incluidos los activos que se consideran valores), particularmente a medida que las regulaciones y leyes continúan evolucionando (por ejemplo, aquellas en torno a la privacidad y retención de datos).
(d) Estatus legal incierto: Las jurisdicciones pueden decidir (y han decidido) prohibir la minería de criptoactivos por una variedad de razones, incluido su impacto ambiental. Tales desarrollos podrían servir para reducir la cantidad de potencia informática disponible para asegurar una red.
(4) Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo: Los bancos, en su función de prestar servicios bancarios a los proveedores de servicios de activos virtuales (VASP) o a los clientes que participan en actividades de activos virtuales, o mediante la participación en actividades de VASP, deben aplicar el enfoque basado en el riesgo establecido por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales (ALD) y la financiación del terrorismo (CFT). El cumplimiento inadecuado de las leyes ALD o CFT (incluidas las sanciones) y las mejores prácticas podría resultar en pérdidas operativas y daños a la reputación de los bancos.
(5) Valoración: Muchos criptoactivos plantean desafíos de valoración, debido (entre otras cosas) a su volatilidad y precios variables en diferentes intercambios, particularmente dado que la mayoría de los criptoactivos se negocian actualmente en mercados no regulados. Estos desafíos pueden resultar en pérdidas para los bancos en una variedad de contextos vinculados a precios erróneos debido a procesos operativos inadecuados.
Revisión supervisora
60.131 Examen supervisor de la identificación y evaluación de riesgos bancarios: En el marco del pilar 2, los supervisores evalúan qué tan bien evalúan las entidades sus necesidades de capital en relación con sus riesgos y adoptan medidas, cuando procede. Como las actividades de criptoactivos son relativamente recientes y evolucionan, sus riesgos relacionados también están evolucionando. Por lo tanto, la evaluación supervisora es particularmente relevante con respecto a estas actividades. Por lo tanto, los supervisores deben revisar la idoneidad de las políticas y procedimientos de las entidades de crédito para identificar y evaluar dichos riesgos y la idoneidad de sus resultados de evaluación. Los supervisores deben ejercer su autoridad para exigir a los bancos que aborden cualquier deficiencia en su proceso de identificación o evaluación de los riesgos de los criptoactivos. Además, los supervisores pueden recomendar que los bancos realicen pruebas de resistencia o análisis de escenarios para evaluar los riesgos derivados de las exposiciones a criptoactivos. Tales análisis pueden informar las evaluaciones de la adecuación del capital del banco.
60.132 Tras la identificación de insuficiencias de capital o deficiencias en la gestión del riesgo bancario, la medida de supervisión específica puede variar según las circunstancias. Los tipos de respuesta que los supervisores pueden considerar incluyen los siguientes:
(1) Cargos de capital adicionales: Los supervisores pueden imponer cargos de capital adicionales a bancos individuales por riesgos que no se hayan capturado suficientemente en los requisitos mínimos de capital para el riesgo operativo, el riesgo de crédito o el riesgo de mercado. Además, los complementos pueden ser necesarios en los casos en que la gestión del riesgo bancario de los criptoactivos se considere inadecuada.
(2) Provisiones: Los supervisores pueden solicitar a los bancos que provisionen para pérdidas relacionadas con criptoactivos cuando dichas pérdidas sean previsibles y estimables.
(3) Límite de supervisión u otras medidas de mitigación: Los supervisores pueden imponer medidas de mitigación a los bancos, como exigir a un banco que establezca un límite interno para contener los riesgos no identificados o evaluados adecuadamente en el marco de gestión de riesgos del banco.
Requisitos de divulgación
60.133 Los requisitos de divulgación de información para las exposiciones de los bancos a criptoactivos o actividades conexas deben seguir los cinco principios rectores generales para la divulgación de información de los bancos establecidos en [DIS10]. Como tal, además de la información cuantitativa descrita anteriormente, los bancos deben proporcionar información cualitativa que establezca una visión general de las actividades del banco relacionadas con los criptoactivos y los principales riesgos relacionados con sus exposiciones a criptoactivos, incluidas descripciones de:
(1) actividades comerciales relacionadas con criptoactivos, y cómo estas actividades comerciales se traducen en componentes del perfil de riesgo del banco;
(2) políticas de gestión de riesgos del banco relacionadas con las exposiciones a criptoactivos;
(3) alcance y contenido principal de los informes del banco relacionados con los criptoactivos; y
(4) los riesgos actuales y emergentes más significativos relacionados con los criptoactivos y cómo se gestionan dichos riesgos.
60.134 De conformidad con los principios rectores generales, los bancos deben divulgar periódicamente información sobre cualquier exposición importante a criptoactivos de los grupos 1a, 1b, 2a y 2b, incluso para cada tipo específico de exposición a criptoactivos sobre:
1) los importes de las exposiciones directas e indirectas (incluidos los componentes brutos largos y cortos de las exposiciones netas);
2) los requisitos de capital; y
(3) la clasificación contable.
60.135 Además de los requisitos de divulgación separados establecidos anteriormente que se aplican a todos los criptoactivos del Grupo 1a, Grupo 1b, Grupo 2a y Grupo 2b, los bancos deben incluir las exposiciones a criptoactivos del Grupo 1 en las plantillas de divulgación existentes pertinentes que se aplican a los activos tradicionales (por ejemplo, para el riesgo de crédito y el riesgo de mercado).
Definiciones
60.136 A continuación se exponen las definiciones de varios términos utilizados en [SCO60]:
(1) Criptoactivos: activos digitales privados que dependen principalmente de la criptografía y el libro mayor distribuido o tecnología similar.
(2) Activos digitales: una representación digital en valor que puede utilizarse con fines de pago o inversión o para acceder a un bien o servicio. Esto no incluye las representaciones digitales de monedas fiduciarias.
(3) Nodos: normalmente participantes (entidades que incluyen individuos) en redes de contabilidad distribuida que registran y comparten datos a través de múltiples almacenes de datos (o libros de contabilidad).
(4) Operadores: normalmente una autoridad administrativa única encargada de gestionar un acuerdo de criptoactivos, que desempeña funciones que pueden incluir la emisión (puesta en circulación) de un criptoactivo centralizado, estableciendo las normas para su uso; mantener un libro mayor central de pagos; y canjear (retirar de la circulación) el criptoactivo.
(5) Stablecoins: criptoactivo que tiene como objetivo mantener un valor estable en relación con un activo específico, o un conjunto o canasta de activos.
(6) Redentores: entidades responsables de intercambiar el criptoactivo por el activo tradicional. No necesariamente tiene que ser el mismo que la entidad responsable de organizar la emisión del criptoactivo.
(7) Validadores: una entidad que confirma bloques de transacciones a la red de contabilidad distribuida